Decreto258-2009·2009

ENERGIA EOLICA. MAPA EOLICO DEL URUGUAY. REGISTRO DE VELOCIDAD DE LOS VIENTOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de enero de 2009

Fecha de publicación

6 de agosto de 2009

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Durante la realización del "Mapa Eólico del Uruguay", y por un plazo no mayor de 120 días a contar desde la fecha del presente decreto, toda persona, pública o privada, nacional o extranjera, que en forma voluntaria aportare una serie de velocidades de vientos que la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear considere adecuada y necesaria para la realización del referido mapa, tendrá prioridad para la explotación de este recurso de generación de energía eléctrica, en una región de un radio de tres kilómetros alrededor del punto de medida donde se haya tomado la serie de velocidad de viento aportada.

Artículo 2Artículo 2

Durante la vigencia de la prioridad, en las zonas alcanzadas por la misma, no se autorizará ningún permiso de generación para plantas de fuente eólica a persona diferente de la que hubiere aportado la medición indicada en el artículo anterior.

Artículo 3Artículo 3

La prioridad se extenderá por el plazo de 5 años, contados a partir de la fecha en que se aporte la información que hubiere cumplido con lo establecido en el artículo primero. Este plazo podrá ser extendido por otros 5 años, si mediare solicitud del interesado, presentada con anterioridad al vencimiento del mismo, la que deberá acompañarse de documentación que acredite en forma fehaciente la existencia de un proyecto de generación eólica a realizar en la región definida en el artículo primero, a ser ejecutado dentro del plazo de prórroga.

Artículo 4Artículo 4

Encomiéndase a la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear llevar un registro de las coordenadas del punto donde se realizó la medición de vientos, datos del titular de la prioridad, vigencia de la misma y concesión de las eventuales prórrogas solicitadas.

Artículo 5Artículo 5

Como excepción a lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá otorgarse la autorización de generación solicitada si mediare renuncia o cesión del derecho de prioridad, comunicada formalmente a la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear.

Artículo 6Artículo 6

La prioridad establecida en este decreto no afectará los derechos derivados de autorizaciones otorgadas o en trámite, para la generación de energía de fuente eólica, ni los derechos que deriven de proyectos formulados al amparo de los decretos que se citan en el artículo siguiente.

Artículo 7Artículo 7

Se excluyen del ámbito de aplicación de este decreto, las mediciones de series de viento asociadas a los proyectos de generación de energía eólica presentados en el marco de los Decretos Nros. 389/005, 77/006, 397/007, 296/008 y 299/008 de 07 de octubre de 2005, 13 de marzo de 2006, 26 de octubre de 2007, 18 de junio de 2008 y 20 de junio de 2008, respectivamente.

Artículo 8Artículo 8

La información aportada sobre series de velocidad de vientos utilizados se administrará en relación a terceros, en el marco de lo dispuesto en los arts. 8 a 10 de la Ley Nº 18.381.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese y, cumplido, archívese.