Decreto258-2015·2015

INCREMENTO DE LA CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO - DICIEMBRE 2015

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/09/2015

Fecha de publicación

10 de febrero de 2015

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

Fijase en 22 (veintidós) puntos porcentuales el crédito fiscal a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 19.302 de 29 de diciembre de 2014, por el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2015 y en 10 (diez) puntos porcentuales el crédito del Impuesto al Valor Agregado a que refiere el artículo 4° de la Ley N° 19.302 de 29 de diciembre de 2014 por el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2015.

Artículo 2Artículo 2

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar el valor de las tasas moderadoras y copagos a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 3Artículo 3

El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 5,42% (cinco con cuarenta y dos por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 384/014 de 29 de diciembre de 2014.

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente, se establece que: a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 800,00 (pesos uruguayos ochocientos). b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se encuentren entre los $ 600,00 (pesos uruguayos seiscientos) y los $ 800,00 (pesos uruguayos ochocientos), no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 4,065% (cuatro con cero sesenta y cinco por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 426/013 de 27 de diciembre de 2013. El valor resultante de aplicar el incremento autorizado no podrá superar la cifra señalada en el literal a) del presente artículo.

Artículo 5Artículo 5

El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el artículo 55° de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 años, referido en el artículo 64° de dicha Ley, se incrementarán a partir del 1° de julio de 2015, de acuerdo al siguiente detalle: a) valor de cápita base: 5,58% (cinco con cincuenta y ocho por ciento); b) componente metas: 5,42% (cinco con cuarenta y dos por ciento); c) sustitutivo de tickets: 5,42% (cinco con cuarenta y dos por ciento). (*)

Artículo 6Artículo 6

El valor promedio de las cuotas de afiliación individual para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva se establece en $ 2.027,00 (pesos uruguayos dos mil veintisiete). A los efectos de determinar los aportes al Fondo Nacional de Salud de los jubilados y pensionistas de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 1° de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011, en la redacción dada por la Ley N° 18.922 de 6 de julio de 2012, dicho valor será aplicable a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 7Artículo 7

El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, previsto en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011, y reglamentado por el Decreto N° 221/011 de 27 de junio de 2011, se establece en $ 2.102,00 (pesos uruguayos dos mil ciento dos), a partir del 1° de julio de 2015. (*)

Artículo 8Artículo 8

A partir de la entrada en vigencia de la presente norma el acceso a los siguientes fármacos: Indapamida, Ramipril, Carvedilol, Metildopa y Bupropion, dará derecho al cobro de una única tasa moderadora por el tratamiento mensual.

Artículo 9Artículo 9

A partir del 1° de octubre de 2015, y como forma de financiar lo establecido en el artículo precedente, se procederá a incrementar el valor de la cápita base en un 0,033% (cero con cero treinta y tres por ciento) adicional al establecido en el artículo 5°.

Artículo 10Artículo 10

La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá incrementar a partir del 1° de julio de 2015 los valores de las cuotas de afiliaciones individuales, de convenios colectivos y de núcleo familiar, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos. Estos aumentos no podrán ser superiores a los que surjan de incrementar en hasta 2,07% (dos con cero siete por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 384/014 de 29 de diciembre de 2014.

Artículo 11Artículo 11

Se fija en 3,35% (tres con treinta y cinco por ciento) del valor de las cápitas, el monto máximo que podrán percibir las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva por concepto de sobre-cuota de Inversión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° del Decreto N° 427/012 de 28 de diciembre de 2012.

Artículo 12Artículo 12

Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente información: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la población a la que está referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de octubre de 2008, incluidas las sobre cuotas de gestión y la sobre cuota de inversión; b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas; c) todas las cuota de afiliaciones parciales; y d) todas las tasas moderadoras. 2) El número de: a) afiliados individuales por categoría; b) afiliados colectivos por categorías; y c) afiliados parciales. Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de setiembre de 2015; y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes. Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.

Artículo 13Artículo 13

Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17° del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 14Artículo 14

El incremento máximo autorizado en los artículos 3°, 4° del presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de su entrada en vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.

Artículo 15Artículo 15

El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del artículo 12° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de octubre de 2008, así como de los impuestos que correspondan.

Artículo 16Artículo 16

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes y a los meses subsiguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".

Artículo 17Artículo 17

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.840 de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese y publíquese.