Decreto259-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 40 ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS. SUBGRUPO Nº 1 LABORATORISTAS DENTALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/05/1987

Fecha de publicación

6 de noviembre de 1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase en un 20% (veinte por ciento) con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1986 de los trabajadores de las Instituciones o Empresas comprendidas en el Grupo Nº 40 " Asistencia Médica y Servicios Anexos" Subgrupo "Laboratoristas Dentales" con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el día 31 de enero de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase el día 11 de setiembre de cada año, como feriado no laborable pago, por ser el día del trabajador de la Salud.

Artículo 3Artículo 3

Concédese una partida de N$ 2.500,00 (nuevos pesos dos mil quinientos), por una sola vez, con carácter de préstamo no reintegrable, la que se hará efectiva en dos partidas: de N$ 1.000,00 (nuevos pesos mil) antes del 31 de enero de 1987 y de N$ 1.500,00 (nuevos pesos mil quinientos), antes del 28 de febrero de 1987. Dicha partida será efectuada a titulares y suplentes que consten en las planillas de trabajo al 30 de noviembre de 1986 y hayan percibido remuneración en el período 1º de diciembre de 1985 al 30 de noviembre de 1986.

Artículo 4Artículo 4

Apruébanse con carácter nacional las siguientes categorías y definiciones para los trabajadores comprendidos en el grupo Nº 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos" Subgrupo Nº 1 "Laboratoristas Dentales". Categoría I. Oficial Especializado: Es aquella persona designada por la empresa, para dirigir, controlar y corregir técnicamente la producción. Es Laboratorista dental, egresado de la Escuela de Auxiliares de Odontólogo, Facultad de Odontología; o certificado de idoneidad expedido por la Universidad de la República y Facultad de Odontología y los idóneos reconocidos por el Ministerio de Salud Pública a la fecha de vigencia del presente decreto. Establece además los procesos técnicos a seguir para la realización de los diferentes trabajos. Por 36 horas semanales. Categoría II. Oficial: conoce y realiza con probada idoneidad el trabajo de Prótesis Dental, en una de sus especialidades. Ellas son acrílico, oro, cerámica, ortodoncia y cromo. Por 36 horas semanales. Categoría III. Medio Oficial: Se considera, al que efectúa composturas en general, articulaciones, colados, puesta en mufla, reproducciones de modelos y puesta en revestimiento, encerados, levantamientos de ángulos y pulido de aparatos metálicos. Siempre bajo la supervisión del oficial en cada una de sus especialidades. Por 36 horas semanales. Categoría IV. Aprendiz: Se considera, al que efectúa trabajos primarios y prácticos en general. Trabajos en Yeso, mordidas, placa-base, arenados. Por 36 horas semanales.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los precios de los servicios brindados por las Instituciones y/o Empresas comprendidas por el presente decreto no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada una de ellas, por concepto de incremento de los ingresos del personal, otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de servicios de las empresas que integran este subgrupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que las Instituciones o Empresas no están obligadas a proveer o llenar cargos para cada una de las categorías que se describen siendo facultad de cada Institución y/o Empresa adoptar la organización correspondiente a la cantidad de cargos y a las funciones que entienda convenientes, de acuerdo con las reglamentaciones dispuestas por el Ministerio de Salud Pública y siempre que se respeten las categorías del personal existente en la fecha de entrada en vigencia.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-