Artículo 1 — Artículo 1
Declárase de Interés Nacional la actividad de acuicultura en todas sus formas, etapas y especies. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase de Interés Nacional la actividad de acuicultura en todas sus formas, etapas y especies. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
El Poder Ejecutivo por resolución fundada y previo informe del Instituto Nacional de Pesca y de la Unidad Asesora creada por el decreto-ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, podrá incluir en los beneficios establecidos en el referido decreto-ley Nº 14.178, aquellos Proyectos de Inversión que presenten las empresas que desarrollan las actividades establecidas en el artículo primero y cumplan con los objetivos establecidos en los planes de desarrollo económico y social.
Artículo 3 — Artículo 3
La resolución de referencia indicará las medidas promocionales que beneficiarán las actividades de los sectores o actividades industriales, grupo de empresas o empresas que se incluyan.
Artículo 4 — Artículo 4
Las empresas interesadas deberán presentar los proyectos de inversión correspondientes ante la Unidad Asesora de Promoción Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.