Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a)
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el
aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones,
b) las cuotas de los convenios colectivos, c) la sobrecuota de gestión y
d) todas sus tasas moderadoras, de acuerdo a lo establecido en el
presente Decreto.-
Todas las cuotas de afiliaciones individuales, las tasas moderadoras y
la sobrecuota de gestión de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva a partir del 1º de julio de 2003, no podrán ser superiores a
las que resulten de incrementar en un 3,2% (tres con dos por ciento) los
valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en los
Decretos Nº 445/002, de 15 de noviembre de 2002 y 116/003 de 26 de marzo
de 2003.- (*)
Las cuotas de afiliaciones colectivas a partir del 1º de julio de 2003,
no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 5,4%
(cinco con cuatro por ciento) sobre los valores vigentes al 30 de junio
de 2003.- (*)
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de
la aplicación de los artículos 2º y 3º precedentes, a efectos de ser
utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a
dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.-
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas:
1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones
individuales, adjuntando la descripción de cada una de las
categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c)
la sobrecuota de gestión; d) todas las cuotas de las afiliaciones
parciales; e) todas las tasas moderadoras y f) la sobrecuota por
inversión, así como, su afectación a la gestión operativa.-
2) el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados colectivos;
c) beneficiarios de DISSE; d) beneficiarios del Decreto Nº 373/002,
de 26 de setiembre de 2002 y e) afiliados parciales.-
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a partir de la
publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de julio de
2003 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del
comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.-
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento
de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule
observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia.- (*)
El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota
mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley Nº 10.940,
de 19 de setiembre de 1947 y por la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de
2000 y sus modificativas.-
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 5º las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.
Comuníquese, publíquese, etc..-