Decreto259-2003·2003

FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 2003

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/06/2003

Fecha de publicación

7 de setiembre de 2003

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, b) las cuotas de los convenios colectivos, c) la sobrecuota de gestión y d) todas sus tasas moderadoras, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-

Artículo 2Artículo 2

Todas las cuotas de afiliaciones individuales, las tasas moderadoras y la sobrecuota de gestión de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a partir del 1º de julio de 2003, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 3,2% (tres con dos por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en los Decretos Nº 445/002, de 15 de noviembre de 2002 y 116/003 de 26 de marzo de 2003.- (*)

Artículo 3Artículo 3

Las cuotas de afiliaciones colectivas a partir del 1º de julio de 2003, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 5,4% (cinco con cuatro por ciento) sobre los valores vigentes al 30 de junio de 2003.- (*)

Artículo 4Artículo 4

Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación de los artículos 2º y 3º precedentes, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.-

Artículo 5Artículo 5

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) la sobrecuota de gestión; d) todas las cuotas de las afiliaciones parciales; e) todas las tasas moderadoras y f) la sobrecuota por inversión, así como, su afectación a la gestión operativa.- 2) el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados colectivos; c) beneficiarios de DISSE; d) beneficiarios del Decreto Nº 373/002, de 26 de setiembre de 2002 y e) afiliados parciales.- Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de julio de 2003 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.- Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia.- (*)

Artículo 6Artículo 6

El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y por la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.-

Artículo 7Artículo 7

Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 5º las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc..-