Decreto259-2005·2005

AUMENTO SALARIAL PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS. AGOSTO 2005

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/08/2005

Fecha de publicación

31/08/2005

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Otórgase a partir del 1º de julio de 2005, un incremento adicional al autorizado por el Poder Ejecutivo por Decreto Nº 228/005, de 15 de julio de 2005, para los funcionarios públicos comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, excepto a los funcionarios de los Escalafones L "Policial" y K "Militar", y a los funcionarios de los Incisos 17 "Tribunal de Cuentas", 18 "Corte Electoral", 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo" y 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay".

Artículo 2Artículo 2

A los efectos dispuestos en el artículo anterior, habilítase una partida total anual, que se financiará con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para incrementar el Grupo 0 "Servicios Personales" de todas las Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 a 15, 17 al 19 y 27 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones. Dicha partida será de hasta $ 50:000.000,oo (pesos uruguayos cincuenta millones) para el Ejercicio 2005, y de hasta $ 100:000.000,oo (pesos uruguayos cien millones) a partir del Ejercicio 2006, considerándose incluidos en la misma el incremento salarial autorizado por el artículo 1º de este Decreto, el sueldo anual complementario y los tributos personales de seguridad social.

Artículo 3Artículo 3

La distribución del incremento autorizado por el presente Decreto, se realizará en forma igualitaria entre los funcionarios presupuestados y contratados de los Incisos mencionados en los artículos precedentes, siempre que la totalidad de sus retribuciones nominales fuera menor o igual a $ 13.000,oo (pesos uruguayos trece mil). El incremento estará grabado por tributos de seguridad social, no integrará el sueldo básico, y no se tendrá en cuenta para ajustar ningún tipo de retribución que se determine en base a otras, ya sea en forma directa o indirecta, por porcentaje o por cualquier otra fórmula, con la sola excepción del Sueldo Actual Complementario.

Artículo 4Artículo 4

Para la determinación del tope dispuesto en el artículo anterior, se tendrá en cuenta todas las partidas de carácter permanente, sujetas a montepío, excepto el sueldo anual complementario, percibidas al 30 de junio de 2005, cualquiera sea el concepto y fuente de financiamiento, considerándose por su valor promedial aquellas que fueran de monto variable y hubieran sido percibidas por lo menos dos veces durante los doce meses anteriores a dicha fecha. Las compensaciones que se perciban en un organismo diferente de aquél en el que revista el funcionario, deberán adicionarse, para el cálculo de la totalidad de las retribuciones nominales previstas en el inciso anterior. Para fijar el monto nominal del incremento, se considerará la posibilidad de cambio de escala y, consecuente aumento de la alícuota del Impuesto a las Retribuciones y Prestaciones Personales (IRP), a efecto de que el líquido a percibir, por concepto de incremento, asegure la distribución igualitaria dispuesta en los artículos anteriores.

Artículo 5Artículo 5

Quedarán excluidos del incremento previsto en este Decreto los funcionarios amparados por el inciso 3) del artículo 723 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, los becarios, pasantes y contratos a término, y los funcionarios pertenecientes a los organismos del artículo 220º de la Constitución de la República, sin perjuicio de lo dispuesto para los Incisos 17 al 19 y 27, en el artículo 1º.

Artículo 6Artículo 6

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para atender el incremento dispuesto en este Decreto. A tal efecto, los Incisos comprendidos deberán presentar ante esa Repartición y en las condiciones que ésta determine, la relación de funcionarios beneficiados, con sus datos identificatorios, personales y funcionales, retribuciones consideradas para determinar la inclusión en el incremento, excepto sueldo anual complementario, el monto de la partida por funcionario y por Unidad Ejecutora.

Artículo 7Artículo 7

La Contaduría General de la Nación podrá formular los Instructivos que considere necesarios para la aplicación de este Decreto, y podrá determinar los criterios a aplicar en los casos no previstos expresamente, de acuerdo con los principios generales que surgen de este Decreto.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.