Decreto26-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 33 INDUSTRIA DE LAS JOYAS. SUBGRUPO LAPIDACION DE PIEDRAS SEMIPRECIOSAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

3 de setiembre de 1988

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase en un 20,12% los salarios mínimos por categorías vigentes al 30 de setiembre de 1987, con carácter nacional (excluido el personal de dirección), para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 33 y Subgrupo "Lapidación de Piedras Semipreciosas" con vigencia desde el 1º de octubre 1987 hasta el 31 de enero de 1988, los que quedarán fijados en los siguientes valores: A) Joyería manual Escala para joyeros y engarzadores Categoría Salario N$ ___ Inicial aprendiz 30.117.00 Al cumplir 1 año aprendiz 33.827.00 Al cumplir 2 años aprendiz 37.515.00 Al Cumplir 3 años aprendiz adelantado 41.031.00 Al cumplir 4 años aprendiz adelantado 45.024.00 Al cumplir 5 años, medio oficial 48.218.00 Al cumplir 6 años medio oficial 51.143.00 Al cumplir 8 años oficial "D" 56.269.00 Al cumplir 10 años oficial "C" 59.093.00 Al cumplir 12 años oficial "B" 64.268.00 Al cumplir 12 años oficial "A" 74.537.00 Escala para compostureros Categoría Salario N$ ___ Oficial "A" 66.695.00 Oficial "B" 59.093.00 Oficial "C" 56.269.00 Escala para pulidores Categoría Salario N$ ___ Inicial aprendiz 30.823.00 Al cumplir 3 meses aprendiz 34.321.00 Al cumplir 1 año aprendiz 37.515.00 Al cumplir 2 años aprendiz 39.816.00 Al cumplir 3 años aprendiz adelantado 41.336.00 Al cumplir 4 años medio oficial 45.924.00 Al cumplir 5 años oficial 47.703.00 Pulidores que pulen alhajas de joyería manual alternadamente con alhajas de joyería mecánica. Categoría Salario N$ ___ Al cumplir 6 años 48.947.00 Sereno 51.316.00 B) Joyería mecánica Escala para joyeros y engarzadores y grabadores Categoría Salario N$ __ Inicial aprendiz 30.823.00 Al cumplir 1 año aprendiz 34.321.00 Al cumplir 2 años aprendiz adelantado 37.515.00 Al cumplir 3 años aprendiz adelantado 39.781.00 Al cumplir 4 años medio oficial 41.336.00 Al cumplir 5 años medio oficial 45.924.00 Al cumplir 6 años oficial 47.703.00 Los operarios joyeros y engarzadores que realicen trabajos totalmente manuales alternados con mecánicos percibirán: Categoría Salario N$ __ Al cumplir 7 años de oficio 48.668.00 Al cumplir 8 años de oficio 49.833.00 Al cumplir 10 años de oficio 51.547.00 Escala para fundidores, laminadores, estampadores y baños laboratorio Categoría Salario N$ __ Inicial aprendiz 30.823.00 Al cumplir 1 año aprendiz 34.690.00 Al cumplir 2 años aprendiz 38.724.00 Al cumplir 3 años aprendiz adelantado 41.696.00 Al cumplir 4 años medio oficial 46.058.00 Al cumplir 5 años medio oficial 49.261.00 Al cumplir 6 años oficial 50.328.00 Al cumplir 7 años oficial 53.565.00 Operarios calificados Categoría Salario N$ __ Grabador de matrices, medio oficial 58.779.00 Grabador de matrices oficial 71.163.00 Mecánico matricero medio oficial 58.779.00 Mecánico matricero oficial 71.163.00 C) Bisutería Escala única Categoría Salario N$ __ Peón común 33.827.00 Peón práctico 41.180.00 Medio oficial 47.064.00 Oficial 56.770.00 D) Platería criolla Escala para plateros, armadores, preparadores, estampadores, laminadores, cinceladores, etc. Categoría Salario N$ __ Inicial aprendiz 30.117.00 Al cumplir 1 año aprendiz 33.827.00 Al cumplir 2 años aprendiz 37.515.00 Al cumplir 3 años aprendiz 41.031.00 Al cumplir 4 años aprendiz 45.013.00 Al cumplir 5 años aprendiz 48.210.00 Al cumplir 6 años medio oficial 50.204.00 Al cumplir 8 años medio oficial 52.658.00 Al cumplir 10 años medio oficial 56.036.00 Al cumplir 12 años cincelador oficial "B" 61.581.00 Al cumplir 12 años cincelador oficial "A" 67.275.00 Escala para bruñidores Categoría Salario N$ __ Inicial 31.406.00 Al cumplir 1 año 38.927.00 Al cumplir 2 años 42.066.00 Al cumplir 3 años 45.924.00 Al cumplir 4 años 46.886.00 Escala para bruñidores Categoría Salario N$ __ Inicial 33.332.00 Al cumplir 1 año aprendiz 38.142.00 Al cumplir 2 años aprendiz adelantado 40.498.00 Al cumplir 3 años aprendiz adelantado 43.948.00 Al cumplir 4 años medio oficial 45.282.00 Al cumplir 5 años oficial 51.146.00 Al cumplir Escala para pulidores Categoría Salario N$ __ Inicial 31.406.00 Al cumplir 1 año 38.927.00 Al cumplir 2 años 42.066.00 Al cumplir 3 años 45.924.00 Al cumplir 4 años 46.886.00 Escala para pulidores Categoría Salario N$ __ Inicial 33.332.00 Al cumplir 1 año aprendiz 38.142.00 Al cumplir 2 años aprendiz adelantado 40.498.00 Al cumplir 3 años aprendiz adelantado 43.948.00 Al cumplir 4 años medio oficial 45.282.00 Al cumplir 5 años oficial 51.143.00 Al cumplir 7 años oficial 56.000.00 E) Orfebrería y platería Escala única Categoría Salario N$ __ Aprendiz de 1 a 6 meses 35.887.00 Aprendiz de 6 a 12 meses 37.706.00 Aprendiz de 12 a 18 meses 39.321.00 Aprendiz de 18 a 24 meses 40.844.00 Aprendiz de 24 a 30 meses 42.491.00 Aprendiz de 30 a 36 meses 44.712.00 Aprendiz de 36 a 42 meses 45.741.00 Aprendiz de 42 a 48 meses 47.277.00 Aprendiz de 48 a 54 meses 48.947.00 Aprendiz de 54 a 60 meses 50.540.00 Oficial soldador 56.515.00 Medio oficial soldador 51.143.00 Oficial de banco 61.793.00 Medio oficial de banco 56.000.00 Oficial cincelador 63.990.00 Medio oficial cincelador 55.385.00 Oficial repujador 70.964.00 Medio oficial repujador 59.675.00 Oficial técnico glavanoplastia 64.552.00 Oficial glavanoplastia 60.450.00 Medio oficial glavanoplastia 53.881.00 Oficial pulidor 61.793.00 Medio Oficial Pulidor 56.000.00 Oficial Matricero 71.163.00 Medio Oficial Matricero 61.793.00 Oficial tornero mecánico 68.756.00 Medio oficial tornero mecánico 58.085.00 Oficial fotograbador 73.699.00 Oficial grabador y/o copiador 56.515.00 Medio Oficial grabador y/o copiador 51.143.00 Oficial fundidor y moldeador 62.378.00 Medio Oficial fundidor y moldeador 54.810.00 Oficial grabador en acero 71.163.00 Medio oficial grabador en acero 61.793.00 Peón calificado 45.731.00 Balancinero común inicial 45.731.00 Balancinero al cumplir 6 meses 52.447.00 Balancinero colocador de matrices desde el 56.515.00 1er. día que ejecuta esos trabajos Sereno 51.316.00 F) Lapidación Escala para lapidadores, pulidores de piedras preciosas semipreciosas y sintéticas Categoría Salario N$ __ Inicial 29.532.00 Al cumplir 1 año aprendiz 32.851.00 Al cumplir 2 años aprendiz adelantado 36.563.00 Al cumplir 3 años aprendiz adelantado 40.610.00 Al cumplir 4 años medio oficial 43.602.00 Al cumplir 5 años medio oficial 46.953.00 Al cumplir 6 años medio oficial 51.450.00 Al cumplir 8 años oficial "D" 54.216.00 Al cumplir 10 años oficial "C" 59.428.00 Al cumplir 12 años oficial "B" 64.497.00 Al cumplir 14 años oficial "A" 74.909.00 Sector Administrativo. Categoría Salario N$ __ Cadete menor de 18 años 28.133.00 Cadete mayor de 18 años 36.790.00 Auxiliar I 58.592.00 Auxiliar II 49.930.00 Auxiliar III 41.802.00 Vendedor "A" 59.689.00 Vendedor "B" 49.770.00 Control "A" 57.522.00 Control "B" 49.770.00 Dibujante "A" 63.540.00 Dibujante "B" 52.108.00 Corredor "A" 79.330.00 Corredor "B" 52.108.00 Cajero "A" 73.886.00 Cajero "B" 49.770.00 Viajante "A" 79.330.00 Viajante "B" 54.288.00 Cobrador 70.622.00 Tenedor de libros 73.886.00 A todo obrero que sin ser cobrador efectúe cobranzas eventuales se le abonará un suplemento mensual que, en caso de ser jornalero equivaldrá a un día de labor y en caso de ser mensual a una veinticinco ava parte de su salario.

Artículo 2Artículo 2

Incorpórase una categoría llamada "Inicial aprendiz sin Escuela Industrial" previa a la categoría de inicial aprendiz o inicial, con un salario mensual equivalente al salario mínimo nacional por el término de un año, pasando automáticamente al cumplirse el mismo a la categoría de inicial o inicial aprendiz ya existente. Esta solución se extiende para el Subgrupo Lapidación de Piedras Semipreciosas.

Artículo 3Artículo 3

Increméntanse, sin perjuicio de las escalas de salarios mínimos fijadas precedentemente, los salarios existentes al 30 de setiembre de 1987, que excedieran los mínimos por categoría de la siguiente manera: a) Hasta el importe equivalente al mínimo de la categoría en un 20,12%; b) Por el importe que excede ese mínimo, en un 17,77%.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase, en un 55% el porcentaje para el cálculo del salario vacacional.

Artículo 5Artículo 5

Establécese el siguiente sistema de pago para los feriados que seguidamente se detallan: I) 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto, 2 de noviembre, y 25 de diciembre; a) en caso de no trabajar en estos feriados, se pagará el jornal simple que corresponda por ley o/laudo; b) en caso de trabajar, además de dicho jornal, de dicho jornal, se pagarán 2 jornales más; II) En caso de trabajar los días 6 de enero, 19 de abril, 18 de mayo, 19 de junio, 12 de octubre, lunes y martes de carnaval, y jueves, viernes y sábado de turismo, las empresas deberán pagar jornal doble, no rigiendo este sistema para serenos. En caso de no trabajar, no se percibirá jornal, salvo en los casos que el trabajador perciba su remuneración mensualmente. Para realizar el cálculo del monto horario se deberá dividir el monto horario se deberá dividir el monto mensual establecido por 200 horas.

Artículo 6Artículo 6

Establécese, para todo el Grupo, que las horas de trabajo extras se pagarán doble. Se considerarán horas extras las que excedan el horario habitual diario que cumplen las empresas según planillas de trabajo con excepciones establecidas en la normativa vigente.

Artículo 7Artículo 7

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, el Consejo de Salarios del Grupo Nº 33 determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas para esta rama de actividad.

Artículo 8Artículo 8

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de los costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos al personal otorgado por el presente laudo.

Artículo 9Artículo 9

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el presente grupo salarial.

Artículo 10Artículo 10

Todas las disposiciones y definiciones contenidas en el laudo del veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y seis y publicadas en el Diario oficial del veintiséis de diciembre del mismo año, se mantienen en vigor, mientras no se opongan al presente.

Artículo 11Artículo 11

Establécese que todas las disposiciones del presente decreto tienen alcance de carácter nacional.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc..