Artículo 1 — Artículo 1
A partir del 1º de enero de 1994, increméntase la retribución de los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, exceptuados los que ocupen cargos políticos y de particular confianza, en el porcentaje necesario para alcanzar un 6% (seis por ciento) a nivel de Inciso considerando como punto de partida el incremento real con cargo a Rentas Generales que resulte por aplicación de las normas contenidas en la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994. Dicho incremento se calculará sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los créditos presupuestales, proventos y leyes especiales vigentes al 31 de diciembre, excluído el adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgados por el artículo 1 del Decreto 327/983 del 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3 del Decreto 18/984 de 12 de enero de 1984), y la contribución para el pago de las cuotas mensuales de salud creada por el artículo 14 de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.(*)