Artículo 1 — Artículo 1
A partir del 1º de enero de 1995 el Registro Público y General de Comercio tendrá competencia nacional. En consecuencia, a partir de dicha fecha, se inscribirán en el mismo, todos los actos y contratos que actualmente se inscriben en los Registros de Comercio a cargo de los Juzgados Letrados del Interior del país, cualquiera sea su data.