Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase a prorrogar hasta el término máximo de 24 meses, sin prestación de garantía, incluidos los 12 previstos por el artículo 14º del Decreto Nº 477/984, de 30 de diciembre de 1991 en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 731/991, de 30 de diciembre de 1991 al ingreso de vehículos automotores registrados y matriculados en países comunitarios, de turistas propietarios o arrendatarios de bienes inmuebles en el territorio nacional, con domicilio habitual fuera del país.