Decreto26-2003·2003

PRORROGA PARA EL INGRESO EN REGIMEN DE ADMISION TEMPORARIA DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROPIEDAD DE TURISTAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/01/2003

Fecha de publicación

28/01/2003

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase a prorrogar hasta el término máximo de 24 meses, sin prestación de garantía, incluidos los 12 previstos por el artículo 14º del Decreto Nº 477/984, de 30 de diciembre de 1991 en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 731/991, de 30 de diciembre de 1991 al ingreso de vehículos automotores registrados y matriculados en países comunitarios, de turistas propietarios o arrendatarios de bienes inmuebles en el territorio nacional, con domicilio habitual fuera del país.

Artículo 2Artículo 2

El propietario del vehículo automotor que se encuentre comprendido en la situación anterior, deberá gestionar ante el Ministerio de Economía y Finanzas la prórroga del plazo autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas, con antelación a su vencimiento, acreditando fehacientemente la autorización de ingreso temporario de vehículos, y probar mediante documento público o privado, certificado notarial, la propiedad del mismo y la propiedad o arrendamiento de los bienes inmuebles que den mérito a la residencia como turista en el país.

Artículo 3Artículo 3

Quedan excluidos del presente Decreto, aquellos vehículos propiedad de personas que pierdan la calidad de turistas por comprobarse que se encuentran desarrollando una actividad comercial o industrial como titular o dependiente.

Artículo 4Artículo 4

Los vehículos ingresados en virtud del presente Decreto, deberán ser conducidos: a) por el propietario; b) por un familiar de hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, siempre que no sea residente habitual del país y c) por cualquier dependiente, residente o no en el país.

Artículo 5Artículo 5

Derógase el artículo 15º del Decreto Nº 477/984, de 31 de octubre de 1984.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc..