Decreto26-2004·2004

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. ENERO 2004 - TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/01/2004

Fecha de publicación

2 de marzo de 2004

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fijase a partir del 1º de enero de 2004 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 2.243 $ 89,70 Capataz $ 1.771 $ 70,82 Escribiente y Maquinista forestal $ 1.670 $ 66,81 Peón Especializado, Sereno, Peón Chacarero, Tractorista y Guarda Bosques $ 1.631 $ 65,20 Peón común $ 1.526 $ 61,00 Menores de 18 años y cocinero $ 1.212 $ 48,44 Servicio doméstico $ 1.053 $ 42,08 Tropero, Jornalero y Peón zafral ------- $ 76,24 (*)

Artículo 2Artículo 2

Fijase a partir del 1º de enero de 2004 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 2.095 $ 83,79 Capataz $ 1.549 $ 61,95 Escribiente $ 1.436 $ 57,41 Peón Especializado, Sereno, Peón Chacarero $ 1.364 $ 54,59 Peón común $ 1.245 $ 49,81 Menores de 18 años y Cocinero $ 967 $ 38,69 Servicio doméstico $ 930 $ 37,22 Peón jornalero ------- $ 59,28 (*)

Artículo 3Artículo 3

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 955 (pesos uruguayos novecientos cincuenta y cinco) mensuales o su equivalente diario de $ 38,20 (pesos uruguayos treinta y ocho con veinte) nominales

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los trabajadores rurales cuyas categorías estén o no previstas en el presente Decreto, recibirán a partir del 1º enero del 2004, un incremento del 7% (siete por ciento) sobre los salarios en moneda nacional. (*)

Artículo 5Artículo 5

Quedan exceptuados de la aplicación del artículo anterior aquellos dependientes cuyo salario pactado sea al menos el doble de los mínimos establecidos en sus categorías respectivas.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.