Decreto26-2008·2008

CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES TECNICOS ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 19 PRESTACION DE SERVICIOS TELEFONICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/01/2008

Fecha de publicación

24/01/2008

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo suscripto el 10 de diciembre de 2007, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 19, "Prestación de Servicios Telefónicos" capítulo "Call Centers", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de enero de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho capítulo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 10 de diciembre de 2007, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano y Alejandro Machado, los delegados Empresariales Sr. Julio Cesar Guevara y Cr. Hugo Montgomery y el delegado de los Trabajadores: Eduardo Sosa, RESUELVEN: PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores de los subgrupos 06 "Recolección de Residuos Domiciliarios y Barrido de calles" y 19 "Prestación de Servicios Telefónicos" capítulo "Call Centers" presentan a este Consejo dos convenios suscritos en el día de la fecha, con vigencia desde el 1º de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008, que se consideran parte integrante de esta acta. SEGUNDO: Por este acto se reciben los citados convenios a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo. TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial, se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de los incrementos que correspondan. Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el fugar y fecha arriba indicado. Convenio: En Montevideo el 10 de diciembre de 2007, POR UNA PARTE: el Sr. Julio César Guevara en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y de los empleadores del sector Y POR OTRA PARTE: el Sr. Pedro Stefano en representación de AUBU y de los trabajadores del sector acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo que regirá las condiciones de trabajo en el Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" subgrupo 19 "Prestación de Servicios Telefónicos" capítulo "Call Centers" en los siguientes términos. PRIMERO: Vigencia y oportunidad del ajuste salarial El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008 disponiéndose que se efectuará un ajuste el 1º de enero de 2008. SEGUNDO: Ambito de aplicación: Sus normas tendrán carácter nacional y se aplicarán a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que componen el sector, entendiendo por tales a las empresas que prestan servicios de atención telefónica a terceros por cuenta y orden de los mismos, brindándoles su infraestructura y personal propios. TERCERO: Ajuste salarial El 1 de enero de 2008 los salarios en general recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción semestral correspondiente de la tasa prevista para los siguientes doce meses, que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia del ajuste. b) Para el salario mínimo de la categoría Operador: 2% por concepto de crecimiento. Para el resto de los salarios que perciban remuneraciones de hasta $ 5800 1.63% de crecimiento y para las superiores a $ 5800 1.25% de crecimiento. c) El correctivo pactado en la cláusula quinta del convenio colectivo homologado por Decreto 550/06. Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero 2008 volverán a reunirse a efectos de establecer a través de un acta el incremento salarial que habrá de aplicarse de acuerdo a la fórmula antes señalada. Cuarto: Correctivo final El 30 de junio de 2008 se realizará la comparación entre la inflación real y la inflación prevista y la diferencia se aplicará a los salarios que se fijen a partir del 1 de julio de 2008. Quinto: Licencia sindical: Se mantiene en todos sus términos en la forma establecida en el artículo séptimo del convenio homologado por decreto 550/06. Sexto: Se mantiene la vigencia de la Comisión Bipartita, integrada por dos delegados designados por el sector empresarial y dos delegados designados por AEBU, que funcionará periódicamente o cada vez que alguna de las partes solicite su convocatoria. La Comisión Bipartita verificará el efectivo cumplimiento de los salarios y demás condiciones de trabajo acordadas y podrá ser convocada en caso de diferencias en la interpretación o aplicación de lo convenido. Leída, firman de conformidad.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.-