Decreto26-2013·2013

FIJACION DEL IMESI A LA PRIMERA ENAJENACION DE COMBUSTIBLES. ENERO 2013

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de octubre de 2013

Fecha de publicación

21/02/2013

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Los valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la primera enajenación a cualquier título de los combustibles que se detallan, serán por litro los siguientes: Combustibles Impuesto por Litro ($) Nafta Premium 97 S.P. 16,35 Nafta Super 95 S.P. 15,43 Nafta Especial 87 S.P. 14,90 Queroseno 4,49 Nafta de aviación 18,44 Jet A 1 0,00 Jet B 0,89 Diesel Oil 5,33 Nafta de aviación a ser utilizada por la aviación nacional o de tránsito 1,71 Alcohol carburante 16,18 Fíjase en $ 0 (pesos uruguayos cero) el monto del Impuesto Específico Interno aplicable a las enajenaciones de alcohol carburante realizadas por el fabricante, en forma directa a las empresas industriales que produzcan naftas (gasolinas), y lo utilicen como materia prima. A tales efectos, por cada compra la empresa industrial deberá presentar al fabricante de alcohol carburante, una declaración jurada donde conste que el destino del mismo es la manufacturación de naftas (gasolinas) de su propia producción; en caso de incumplimiento con el destino y condiciones declarados, será de aplicación la sanción prevista en el artículo 96 del Código Tributario.- Los fabricantes de alcohol carburante a que refiere el inciso anterior, deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una relación de las ventas de dichos bienes con destino a elaborar naftas (gasolinas) nacionales, en las condiciones que ésta determine.-

Artículo 2Artículo 2

El presente Decreto rige desde el 10 de enero de 2013.-

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese y archívese.-