Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 5 de noviembre de 1986 entre la Cámara de Industriales del Juguete y la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 30 "Industria del Juguete". Acta. En la ciudad de Montevideo, el cinco de noviembre de mil novencientos ochenta y seis, reunidos los delegados del Grupo Nº 30 "Industria del Juguete" por el Poder Ejecutivo, Mario Linzo, Dra. Raquel Cruz y Esc. Lilián Garderes; por el sector de los trabajadores, los señores, Gerardo Rama y Miguel A. Olivera; y por el sector empresarial señores, Román Nilson y Naón Dickstein, Artículo 1º El presente convenio rige con carácter nacional para todas las categorías y todas las empresas comprendidas en el Grupo Nº 30 "Industria del Juguete" desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1987. Art. 2º Fíjanse las retribuciones mínimas para los trabajadores del Grupo Nº 30 "Industria del Juguete con vigencia del 1º de octubre de 1986, que se indican correspondientes al personal obrero, de servicio y personal administrativo sin cargos de dirección, hasta el 31 de enero de 1987. Grupo "A" Juguetes de Madera. Categoría Remuneración Mensual N$ Oficial maquinista especializado ......... 30.370 Oficial maquinista común ................. 26.087 Oficial tornero .......................... 25.481 Medio oficial tornero .................... 19.932 Medio oficial maquinista ................. 22.413 Oficial de banco ......................... 24.513 Medio oficial de banco ................... 19.932 Sección Herrería, Armado y Costurero. Categoría Remuneración Mensual N$ Oficial primero .................... 25.481 Oficial común ...................... 22.999 Medio oficial ...................... 19.932 Sección Pintura, Esmaltado, Soplete y Fondo. Categoría Remuneración Mensual N$ Oficial primero ......................... 25.481 Oficial común ........................... 22.978 Medio oficial ........................... 19.932 Grupo "B" Juguetes de Hierro Categoría Remuneración Mensual N$ Oficial tornero ..................... 31.326 Medio oficial tornero ............... 24.797 Oficial hojalatero (chapista) ....... 30.370 Medio oficial hojalatero ............ 22.229 Oficial soldador .................... 27.271 Medio oficial soldador .............. 23.490 Oficial pintor ...................... 30.370 Medio oficial pintor ................ 19.932 Balancinero ......................... 31.007 Balancinero ayudante ................ 18.654 Remachadores y armadores ............ 30.370 Peón ................................ 18.816 Fundidor en moldes .................. 25.081 Oficial costurero ................... 20.614 Oficial herrero ..................... 30.370 Medio oficial herrero ............... 23.490 Armadores de ruedas con rayos ....... 23.440 Oficial de la sección coches bebés .. 29.776 Medio oficial de la sec. coches bebés 19.932 Grupo "C" Juguetes de paño, yeso, pasta plástico, etc. Categoría Remuneración Mensual N$ Modelista .......................... 39.287 Cortador ............................ 30.370 Balancinero ......................... 30.370 Oficial costurero a máquina ......... 22.829 Medio oficial costurero a máquina ... 19.932 Oficial costurero a mano ............ 20.723 Medio oficial costurero a mano ...... 19.932 Rellenador .......................... 19.126 Moldeador ........................... 23.577 Colocador de ojos móviles ........... 21.505 Colocador de pelo ................... 20.519 Ayudante ............................ 18.816 Armado en general ................... 18.816 Encargado de máquina de producción .. 26.947 Colocador de moldes para todas las máquinas de producción .......................... 25.988 Sección Pintura, Esmaltado, Soplete y Fondo Categoría Remuneración Mensual N$ Oficial primero ...................... 28.333 Oficial común ........................ 26.243 Medio oficial ........................ 22.542 Aprendices generales para los Grupos "A,B y C" Categoría Remuneración Mensual N$ I) Aquellos que aprendan oficios en U.T.U. y hayan terminado satisfactoriamente el Primer Ciclo de dichos estudios y que acrediten fehacientemente dicha culminación, mediante el título oficial otorgado por la Universidad del Trabajo del Uruguay: Salario inicial Mínimo Nacional N$ A los 6 meses ........................ 18.816 A los 18 meses pasará a la categoría de medio oficial de la tarea que realice. II) Aprendices que hayan terminado satisfactoriamente el Segundo Ciclo de U.T.U. y que acrediten fehacientemente dicha culminación mediante el título oficial otorgado por la Universidad del Trabajo del Uruguay. N$ Salario inicial 18.816 A los 6 meses pasará a la categoría de medio oficial de la tarea que realice. III) Aprendices que no realizan estudios en la Universidad del Trabajo: N$ Aprendiz inicial durante los 6 primeros meses de trabajo ................... 14.376 Aprendiz al cumplir los 6 primeros meses de trabajo ...................... 15.400 Aprendiz al cumplir el año de trabajo 16.496 Aprendiz al cumplir el año y medio de trabajo ................... 17.670 Aprendiz al cumplir los 2 años de trabajo ................... 18.926 Aprendiz adelantado .......... 20.272 Al cumplir los dos años y medio de trabajo el aprendiz pasa a ser aprendiz adelantado. Los aprendices adelantados con seis meses de permanencia en tareas, pasarán a las categorías que efectivamente desempeñen, correspondiéndoles percibir la remuneración de la misma. Personal Administrativo para los Grupos "A, B y C" Categoría Remuneración Mensual N$ Auxiliar práctico .................... 30.370 Auxiliar de escritorio ............... 22.097 Auxiliar segundo ..................... 20.776 Cobrador ............................. 22.900 Mandadero ............................ 16.913 Cadete ............................... 18.816 Tenedor de libros .................... 30.370 Sereno ............................... 18.620 Sereno limpiador ..................... 28.409 Categoría Jornal diario N$ Tenedor de libros .................... 1.772 Chofer ............................... 1.214 Los salarios mínimos precedentemente señalados incluyen el 21,47% de aumento salarial vigentes al 30 de setiembre de 1986. Art. 3º El 1º de febrero de 1987 y el 1º de junio de 1987 se incrementarán los salarios mínimos establecidos en el artículo 2º en el porcentaje de incremento que haya tenido el índice de precios al consumo (I.P.C.) según la Dirección General de Estadística y Censos, en el cuatrimestre inmediato anterior, más un punto y medio acumulativo. Art. 4º Los aumentos salariales que se acuerdan son los siguientes: I) Cuatrimestre 1º de octubre de 1986 - 30 de enero de 1987; incremento sobre los salarios básicos de cada categoría vigentes al 30 de setiembre de 1986; índice de inflación según IPC publicado por la Dirección General de Estadística y Censos para el período 1º de junio de 1986 - 30 de setiembre de 1986. II) Cuatrimestre 1º de febrero de 1987 - 31 de mayo de 1987 y 1º de junio de 1987 - 30 de setiembre de 1987; incremento sobre los salarios básicos de cada categoría vigentes al 31 de enero de 1987 y 31 de mayo de 1987, respectivamente, índice de inflación según IPC publicado por la Dirección General de Estadística y Censos para el período 1º de octubre de 1986 - 31 de enero de 1987 y 1º de febrero de 1987 - 31 de mayo de 1987 y un incremento del 1,5% complementario para cada cuatrimestre sobre los salarios vigentes al 31 de enero de 1987 y 31 de mayo de 1987 respectivamente. Establécese que los trabajadores no categorizados en el presente laudo, percibirán un aumento de salarios igual al que se aplica sobre los salarios básicos citados en este mismo artículo. Establécese que ningún trabajador percibirá una remuneración menor a la que está establecida para la categoría "Peón" establecida para el Grupo B del presente laudo. Quedan exceptuados los casos especialmente previstos en el presente. A los efectos de poder registrar en la documentación laboral vigente los salarios correspondientes al personal obrero con jornal diario o por hora, se dividirán los salarios establecidos en el artículo 2º de este laudo entre entre 25 y entre 200 respectivamente. Art. 5º Las partes acuerdan que el salario vacacional correspondiente a la licencia generada en el año 1986 será del 60%, en lugar del 45% hasta hoy vigente. En el caso de que las autoridades competentes dispusieren la modificación del actual porcentaje del 45% del incremento mencionado en el párrafo anterior estará comprendido siempre que no se superase el mismo. Art. 6º Se considerarán feriados pagos el 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto, 2 de noviembre y 25 de diciembre. En estos días corresponde el pago de un jornal sin trabajar. Si la empresa convoca a trabajar, dicha convocatoria tendrá el alcance de un día de actividad normal, debiéndose pagar el jornal doble, además de las ocho horas establecidas por ley y laudo ( o sea que se abonará triple) Art. 7º Establécese el período de prueba para un trabajador que ingresa a partir de la firma del presente convenio será como máximo de 50 jornadas efectivamente trabajadas. Art. 8º Los que trabajadores que habiendo concurrido puntualmente al trabajo y que no trabajaran por motivos ajenos a su voluntad percibirán un cuarto de jornal (dos horas), siempre que no hubiere mediado aviso previo del patrono en la forma habitual. Art. 9º Se conviene el otorgamiento por parte de las empresas comprendidas en este convenio, de una licencia paga de tres días a todo trabajador dependiente de las mismas, en caso de fallecimiento de la siguiente categoría de familiares: pader, madre, cónyuge, hijos y hermanos. La persona que invoque este beneficio deberá presentar certificado de defunción del familiar de que se trate y deberá justificar en forma el parentesco con el mismo, dentro del término de 60 días de ocurrido el hecho que dé mérito a la licencia. De no efectuar la justificación indicada, el trabajador perderá el beneficio y podrá descontarse de sus haberes en la empresa lo que hubiere percibido por concepto de licencia . Art. 10 Se acuerda otorgar por parte de las empresas, comprendidas en este convenio a todo trabajador que de ellas dependa una licencia paga de una semana, en caso de contraer enlace. Este beneficio se otorgará luego de transcurridos 150 jorndas de trabajo efectivo. El operario que tuviera derecho a este beneficio deberá presentar presentar el correspondiente certificado de matrimonio dentro del término de 60 días. Si no lo hiciera, perderá el beneficio y podrá descontárseles de sus haberes en la empresa lo que hubiera recibido por concepto de esta licencia. Este beneficio se otorgará solamente por una sola vez, en forma que si volviera a casarse en la empresa no le corresponderá. No será impedimento para la percepción del mismo, la circunstancia de no ser el matrimonio que se va a celebrar, el primero que realice el peticionante. Art. 11 Se conviene el otorgamiento por parte de las empresas representadas en este convenio, una licencia paga por el término de cuatro horas a todo trabajador dependiente de las mismas que done sangre en las siguientes condiciones: el operario donante deberá justificar el hecho y en lo posible avisará con una anticipación de 48 horas a los efectos de que la empresa pueda cubrir su falta. Se excluye de este beneficio al operario que venda su sangre. Art. 12 Se conviene que las empresas comprendidas en este convenio, provean a todo trabajador de su dependencia un traje de trabajo (mameluco de brin, corriente o similar y/o túnica) en las siguientes condiciones: 1) Solamente se le proporcionará uno al año; 2) Deberá haber trabajado efectivamente un mínimo de 90 jornadas; 3) Si el trabajador renuncia o es despedido antes de los seis meses de haber ingresado a la empresa, deberá abonar a ésta la mitad del traje, lo que se podrá descontar de los haberes que le corresponda percibir en momento del egreso; 4) El traje de trabajo deberá ser usado obligatoriamente durante la jornada de labor; 5) Las empresas podrán solicitar que en dicho uniforme se use un distintivo de la misma. Art. 13 Se conviene que las empresas, representadas en este convenio, proporcionen a los trabajadores que de ellas dependan y cuando éstos lo soliciten, las herramientas que sean necesarias para sus tareas. Las herramientas de que trata esta cláusula, son las llamadas "blancas" como por ejemplo, calibres, compases, metros, etc., y que habitualmente utiliza el obrero en su trabajo. El trabajador estará obligado a conservar la integridad de dichas herramientas durante el período en que normalmente duran, siendo responsable por los desperfectos que sufran debido a su uso negligente u omiso. Art. 14 Se acuerda que las empresas comprendidas en este convenio, que están actualmente suministrando leche a los trabajadores de su dependencias, lo seguirán haciendo en la misma forma y condiciones que hasta la fecha, aún cuando el beneficio lo otorguen para trabajadores que no estén ocupados en tareas que se mencionarán, en los cuales en todo caso deberán hacerlo. Igualmente recibirán el beneficio los trabajadores que trabajando en otras tareas, que no son las que se mencionan, lo hagan en el mismo local en el que se cumplan las actividades amparadas por este beneficio y siempre que sufran la influencia de tal actividad. Se deja constancia que la admisión de este beneficio no significa pronunciarse sobre la salubridad o insalubridad de las tareas descriptas, lo que es de resorte del órgano competente (Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres). Las tareas a que se refiere el beneficio son las siguientes: Operario que pinta al duco y/o esmalte con pincel y/o soplete; Operario fundidor durante el día en que funde; Operario galvanizador y/o decapador; Operario que trabaja en baño de niquel y/o cromo y/o dorado, etc.; Operario que trabaja con ácidos volátiles Operario que trabaja en el llenado de gas licuado (garrafas); Operario que trabaja en molino de goma y/o material químico volátil. Art. 15 Visto la conveniencia de proceder a la actualización de las categorías vigentes en el secto, así como el estudio de eventuales modificaciones e incorporaciones de otras que el adelanto tecnológico y los nuevos procesos industriales plantean, se acuerda que una vez firmado el presente convenio, se procederá a su estudio Art. 16 Las diferencias que por aplicación del presente convenio se susciten, o las violaciones que se aleguen al mismo, así como los problemas conflictivos originados en situaciones o hechos no expresamente regulados en él previamente a la adopción de cualquier medida de lucha se resolverán a través de las siguientes instancias: a) Tanto a nivel de empresas como las entidades representativas, Cámara de Industria del Juguete UNTMRA, con reunión entre las partes. b) Si no se obtuviera resultado, se dará intervención al Consejo de Salarios del Grupo Nº 30, quién actuará como órgano de mediación y conciliación. Si la intervención del Consejo de Salarios no diera resultado satisfactorio para las partes, éste cesará en su mediación, quedando las mismas en libertad de adoptar las medidas que crea convenientes, las que en ningún caso podrán afectar la estabilidad de este convenio excepto lo referido en el artículo siguiente. Art. 17 Solamente la Cámara de Industriales del Juguete o la UNTMRA quedan facultadas para denunciar este convenio por las violaciones que se cometan al mismo. Dicha denuncia procederá con posterioridad a la intervención del Consejo de Salarios, según el artículo anterior, y no podrá fundarse en violaciones por hechos propios. Art. 18 La UNTMRA y sus organizaciones sindicales de fábricas afiliadas, correspondientes al sector, a partir de la firma del presente convenio, no dispondrán de ninguna medida de fuerza hasta el 30 de setiembre de 1987, por razones vinculadas a aumentos salariales, mejoras de cualquier naturaleza salarial, o situación expresamente contenidas en este documento, con respecto a las empresas afiliadas a la Cámara de Industriales del Juguete y que cumplan con el presente convenio. Quedan excluídas las medidas que pueda adoptar la UNTMRA en cumplimiento de las resoluciones de carácter general que disponga el Plenario Intersindical de Trabajadores (PIT -CNT). Art. 19º Se entiende que los puntos sobre aumentos salariales según la inflación pasada, uno y medio por ciento de mejora salarial, salario vacacional 60% y días feriados pagos, con doble jornal extra, se acuerdan por la vigencia del presente convenio; concluido el mismo deberá procederse a su renegociación. Disposiciones generales 1) Los salarios fijados deberán pagarse según las tareas cumplidas en la fecha de vigencia de este acuerdo salvo que el cambio de tareas indique un salario mayor. 2) Las horas extras se pagarán un 50% de recargo sobre el salario normal. Se consideran horas extras todas las que excedan al horario diario establecido en la planilla de trabajo. 3) Cuando un trabajador pase a realizar circunstancialmente una tarea diferente a las habituales y que corresponda a una categoría mejor remunerada, según el presente laudo, recibirá como compensación, además del salario básico de su categoría habitual, la diferencia que corresponda con el de la categoría superior, durante las jornadas que realice. Si el trabajador realiza una tarea que corresponda a una categoría mejor remunerada por media jornada o más percibirá la diferencia existente con su categoría durante la jornada completa. Si la realizara por una fracción inferior a la media jornada, percibirán el salario de su categoría habitual. Si el cambio de tarea obedece a una razón de vacancia definitiva del titular efectivo de la categoría mejor remunerada se presumirá que ésta se realiza con ánimo de permanencia una vez vencidas 50 jornadas de prueba de trabajo continuado en la nueva tarea, vencido este término el trabajador reemplazante pasará a la calificación de la categoría mejor remunerada y con el salario correspondiente. En caso de ausencia temporaria del titular efectivo de la categoría mejor remunerada, ya sea por licencia legal, por enfermedad o por cualquier otro motivo documentado y notificado, el trabajador que ocupe su lugar lo hará en carácter de suplente, debiendo reintegrarse a su tarea y salario habitual al reintegro del titular efectivo. Si la ausencia temporaria se prolongara por razones justificadas; se le notificará nuevamente al suplente tal situación y se tendrá por renovado el período de transitoriedad. Si el trabajador suplente continuara en la función un vez reintegrado el titular, se entenderá que la empresa lo confirma en la categoría mejor remunerada, siempre que hayan transcurrido más de 50 jornadas continuadas y efectivas de trabajo en la misma. A los efectos de determinar el carácter del titular efectivo del trabajador, se estará a lo que establece la respectiva planilla de trabajo. 4) Todas las remuneraciones fijadas corresponden a horarios legales de trabajo. En caso de jornadas menores se pagarán en proporción a las horas trabajadas. 5) Los jornales o sueldos que a la vigencia de este laudo fueran superiores a los en él establecidos, no podrá ser disminuídos. Lo mismo se establece en cuanto a cualquier forma de remuneración que se estuviera aplicando. 6) Se exigirá producción normal en todas las tareas entendiéndose por producción normal una razonable calidad y permanente rendimiento.