Artículo 1 — Artículo 1
Increméntanse las remuneraciones del personal de las empresas "CALNU Azucarlito y Agroindustrias La Sierra" vigentes al 1° de junio de 1987 en un 17.77% con vigencia desde el 1° de octubre de 1987.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Increméntanse las remuneraciones del personal de las empresas "CALNU Azucarlito y Agroindustrias La Sierra" vigentes al 1° de junio de 1987 en un 17.77% con vigencia desde el 1° de octubre de 1987.
Artículo 2 — Artículo 2
Establécese que los trabajadores de las empresas "Azucarlito y Agroindustrias La Sierra" recibirán una mejora salarial del 1% a partir del 1° de octubre de 1987, sobre los salarios vigentes a esa fecha.
Artículo 3 — Artículo 3
Establécese que el personal evaluado de la empresa "Agroindustrias La Sierra" recibirá sin perjuicio de los ajustes establecidos en los artículos precedentes, un aumento salarial por partida fija de nuevos pesos 166.67 (nuevos pesos ciento sesenta y seis con sesenta y siete centésimos) por mes para el personal mensual, o de N$ 0.74 (setenta y cuatro centésimos) por hora para el personal jornalero, a partir del 1° de octubre de 1987.
Artículo 4 — Artículo 4
Fíjase el valor de la compensación por trabajo en horario nocturno, establecida para el personal de la empresa "CALNU en acta de fecha 30 de junio de 1987 (decreto 398/987) en N$ 35.75 (nuevos pesos treinta y cinco con setenta y cinco centésimos) por hora trabajada.
Artículo 5 — Artículo 5
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Artículo 6 — Artículo 6
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas comprendidas en este decreto.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese, etc.-