Decreto260-1990·1990

AUMENTO SALARIAL PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS. JUNIO 1990

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de diciembre de 1990

Fecha de publicación

7 de abril de 1990

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

A partir del 1º de junio de 1990 otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones un aumento del 15 % (quince por ciento) sobre las remuneraciones que perciban con cargo a créditos presupuestales, proventos y leyes esenciales vigentes al 31 de mayo de 1990. excluido el adelanto a cuenta de incrementos salariales otorgados por el artículo 1 del decreto 327/983 de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3 del decreto 18/984 de 12 de enero de 1984 y artículo 2 de la ley 13.748 de 14 de junio de 1985) y los importes que se perciben por prima y progresivo por antigüedad. A tales efectos, se consideran las retribuciones que se liquiden con cargo a aquellos renglones que de acuerdo al clasificador por objeto del gasto público aprobado por el decreto 499/982, de 30 de diciembre de 1982, corresponde aplicarles aumento. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los funcionarios cuyas retribuciones nominales totales, sujetas a montepío, una vez aplicado el aumento establecido en el artículo anterior, no superen los N$ 120.000 (ciento veinte mil nuevos pesos) mensuales, para un régimen de 8 horas diarias de labor, su equivalente diario de N$ 4.800 (cuatro mil ochocientos nuevos pesos), para el régimen de jornaleros o N$ 750 (setecientos cincuenta nuevos pesos) por hora para los docentes que cobren por el régimen de horas de clase, recibirán además un aumento de N$ 10.000 (diez mil nuevos pesos) mensuales, N$ 400 (cuatrocientos nuevos pesos) diarios o N$ 63 (sesenta y tres nuevos pesos) por hora respectivamente, con las salvedades que se establecen en los artículos 3 y 4. (*)

Artículo 3Artículo 3

Cuando por aplicación del incremento complementario establecido en el artículo anterior, las retribuciones nominales totales sujetas a montepío, superen respectivamente los topes fijados, este aumento deberá abatirse hasta alcanzar el tope correspondiente.

Artículo 4Artículo 4

El tope de retribución de N$ 120.000 (ciento veinte mil nuevos pesos) mensuales establecido en el artículo 2, así como el monto del aumento complementario de N$ 10.000 (diez mil nuevos pesos) correspondiente a un régimen de 240 horas mensuales, deberán adecuarse en proporción a los distintos regímenes horarios.

Artículo 5Artículo 5

Por retribuciones nominales totales, se entienden todas aquellas de carácter permanente, aunque su monto sea variable.

Artículo 6Artículo 6

En el caso de los funcionarios que acumulen cargos o funciones, para determinar el tope, se sumarán las retribuciones de aquellos.

Artículo 7Artículo 7

El aumento complementario establecido en el artículo 2, no modifica la tabla de sueldos vigente y no se tomará en cuenta a los efectos de los porcentajes más los de compensación al grado a que se refiere el artículo 50 de la ley 15.809 de 10 de abril de 1986. Dicho aumento, estará sujeto a los aportes legales vigentes y se liquidará con cargo a un renglón especial.

Artículo 8Artículo 8

Los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir de la misma fecha que acuerdo al régimen establecidos en los artículos anteriores.

Artículo 9Artículo 9

Facúltase a la Contaduría General de la Nación para que dicte los Instructivos necesarios para la implementación de este decreto y determine el aumento a aplicar en los canones no previstos expresamente, de acuerdo con los principios que surgen de su texto.

Artículo 10Artículo 10

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para atender el aumento dispuesto por este decreto.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.