Decreto260-1994·1994

HABILITACION A INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA. SEGUROS DE COBERTURA PARCIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de julio de 1994

Fecha de publicación

16/06/1994

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Privada que presten Seguros de Cobertura Parcial de Asistencia Médica y que no dispongan de infraestructura propia solo podrán obtener del Ministerio de Salud Pública la autorización de creación, la habilitación para funcionar y el registro pertinente, cuando acrediten fehacientemente la contratación de la misma con instituciones registradas del sector privado con capacidad suficiente a la demanda prevista. Igualmente deberán comunicar de inmediato las modificaciones y sustituciones que registren en las contrataciones referidas. Solo podrán contratar con el Sector Público cuando acrediten circunstancias excepcionales y en forma temporaria o cuando no hubiere en el ámbito zonal de su actividad instituciones del sector privado o estas no presten los servicios a desarrollar.

Artículo 2Artículo 2

Las Instituciones de Asistencia Médica Privada que presten Seguros de Cobertura Parcial de Asistencia Médica no podrán realizar afiliaciones vitalicias.

Artículo 3Artículo 3

La propaganda o promoción, por cualquier medio de difusión que realicen las Instituciones de Asistencia Médica Privada que presten Seguros de cobertura Parcial de Asistencia Médica deberá realizarse con sujeción a lo establecido en el Decreto Nº 638/991 de 27 de noviembre de 1991. Indicará expresamente cuando fuere posible (folletos, documentos promocionales, etc.) los servicios que presta, indicando tipo de Seguro y estableciendo los servicios que se excluyen del tipo de cobertura ofrecida;

Artículo 4Artículo 4

Dentro de un plazo de 180 días a contar del siguiente a la publicación de este decreto en el Diario Oficial, deberán ajustarse a sus disposiciones la Instituciones de Asistencia Médica Privada que presten Seguros de cobertura Parcial de Asistencia Médica que a la fecha estén en funcionamiento y no hayan dado cumplimiento a las mismas.

Artículo 5Artículo 5

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 508/987 de 8 de setiembre de 1987.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese.