Artículo 1 — Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Privada que presten Seguros de Cobertura Parcial de Asistencia Médica y que no dispongan de infraestructura propia solo podrán obtener del Ministerio de Salud Pública la autorización de creación, la habilitación para funcionar y el registro pertinente, cuando acrediten fehacientemente la contratación de la misma con instituciones registradas del sector privado con capacidad suficiente a la demanda prevista. Igualmente deberán comunicar de inmediato las modificaciones y sustituciones que registren en las contrataciones referidas. Solo podrán contratar con el Sector Público cuando acrediten circunstancias excepcionales y en forma temporaria o cuando no hubiere en el ámbito zonal de su actividad instituciones del sector privado o estas no presten los servicios a desarrollar.