Artículo 1 — Artículo 1
Asígnase al Ministerio de Desarrollo Social los cometidos y los poderes jurídicos generales inherentes al ejercicio de la competencia que le fuera atribuida por el artículo 9 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Asígnase al Ministerio de Desarrollo Social los cometidos y los poderes jurídicos generales inherentes al ejercicio de la competencia que le fuera atribuida por el artículo 9 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005.
Artículo 2 — Artículo 2
La competencia en materia de deporte que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85° de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000 y su Decreto Reglamentario N° 371/000, de 12 de diciembre de 2000, pertenecía al ex Ministerio de Deporte y Juventud, será ejercida por la Dirección Nacional de Deporte del Ministerio de Turismo y Deporte (Programa 002, Unidad Ejecutora 002 del Inciso 09).
Artículo 3 — Artículo 3
Transfiérense las asignaciones presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento e inversión y los saldos disponibles de los recursos de afectación especial del ex Ministerio de Deporte y Juventud al Ministerio de Desarrollo Social, según detalle que figura en Anexo N° 1. (*) Los restantes activos y pasivos, que pertenecían al ex Ministerio de Deporte y Juventud, cuya situación quedará determinada al 31 de agosto de 2005, serán asignados a la Dirección Nacional de Deporte del Ministerio de Turismo y Deporte (Programa 002, Unidad Ejecutora 002 del Inciso 09), a excepción de los pertenecientes al Instituto Nacional de la Juventud que serán transferidos al Ministerio de Desarrollo Social.
Artículo 4 — Artículo 4
Incorpórase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte" a los funcionarios presupuestados y contratados que pertenecían al Ministerio suprimido por el artículo 1° de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005. Quedan exceptuados de la incorporación dispuesta en el inciso anterior, aquellos funcionarios cuya nómina figura en Anexo N° 2, (*) y los funcionarios del Instituto Nacional de la Juventud, los que se incorporarán al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social". Dentro del plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de este Decreto, los jerarcas de los Ministerios de Turismo y Deporte y de Desarrollo Social podrán acordar modificaciones a las incorporaciones previstas en los incisos anteriores.
Artículo 5 — Artículo 5
Los funcionarios que se incorporen al Ministerio de Desarrollo Social por aplicación de las disposiciones del Decreto Nº 260/05, mantendrán su situación funcional, así como las retribuciones que percibían por todo concepto y fuente de financiamiento, al 1º de abril de 2005, actualizadas a la fecha de su vigencia. (*) Las incorporaciones tendrán carácter provisional, hasta la aprobación de la estructura organizativa y de puestos de trabajo de los respectivos Ministerios, momento en el cual se procederá a la incorporación definitiva, previa adecuación presupuestal, que se practicará de conformidad con la normativa general, pero sobre las bases previstas en el inciso anterior.
Artículo 6 — Artículo 6
Los recursos humanos, materiales y financieros asignados al Instituto Superior de Educación Física (ISEF), se transferirán transitoriamente al Ministerio de Turismo y Deporte, hasta que se de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 142° de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Artículo 7 — Artículo 7
Serán de cargo del Ministerio de Turismo y Deporte las retribuciones de quienes estén incluidos en la situación prevista en el artículo 10° de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, así como las de quienes revistan en el ex Programa 801 del Ministerio de Deporte y Juventud suprimido por la Ley antes mencionada.
Artículo 8 — Artículo 8
El Fondo de Deporte y Juventud regulado por el artículo 37° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 y el artículo 144° de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, será administrado por el Ministerio de Turismo y Deporte, sin perjuicio de la delegación de atribuciones en la Dirección Nacional de Deporte. Corresponderá al Ministerio de Desarrollo Social el monto de los ingresos percibidos por actividades vinculadas al fomento y desarrollo de la juventud, quedando exceptuadas las relacionadas al deporte. La Contaduría General de la Nación instrumentará los procedimientos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 9 — Artículo 9
El Instituto Nacional de la Juventud (INJU), creado por el artículo 331 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, e incorporado al ex Ministerio de Deporte y Juventud por el artículo 84 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, pasará a integrar el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social". Los recursos humanos asignados al Instituto, cuya nómina figura en Anexo N° 3, (*) pasarán al Ministerio de Desarrollo Social, manteniendo la situación funcional vigente al 1° de abril de 2005, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de este Decreto.
Artículo 10 — Artículo 10
El Instituto Nacional de la Familia y la Mujer, creado por el artículo 234 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991 y modificativos, en el Programa 001 del Ministerio de Educación y Cultura, pasará a integrar el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social". Las asignaciones presupuestales y los recursos humanos asignados al Instituto, cuyo detalle figura en Anexo N° 4, (*) pasarán al Ministerio de Desarrollo Social, manteniendo estos últimos la situación funcional vigente al 1° de abril de 2005, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de este Decreto.
Artículo 11 — Artículo 11
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Decreto, los bienes, créditos y recursos, así como los derechos y obligaciones de los Institutos integrados al Ministerio de Desarrollo Social, pasarán de pleno derecho a éste último, comprendiendo: a) La reasignación de créditos presupuestales correspondientes a los objetos del gasto destinados al financiamiento del costo total de los servicios personales, cualquiera fuera la naturaleza del vínculo, así como a gastos de funcionamiento y de inversión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3°, 9° y 10° de este Decreto. b) La transferencia de los bienes muebles afectados al uso de los Institutos, la que se realizará mediante entrega y acta documentada, suscrita por las respectivas jerarquías, o sus representantes, sin perjuicio de la inscripción registral cuando corresponda. c) La cesión a favor del Ministerio de Desarrollo Social de todos los derechos de que fueran titulares, por sí o a través del ex Ministerio de Deporte y Juventud y del Ministerio de Educación y Cultura, respectivamente. El Ministerio de Desarrollo Social deberá gestionar ante los registros públicos pertinentes, las modificaciones registrales que fueran necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 12 — Artículo 12
El Ministerio de Turismo y Deporte depositará mensualmente en Rentas Generales el monto y las respectivas actualizaciones de los conceptos retributivos abonados, con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", a los funcionarios que se incorporan al Ministerio de Desarrollo Social en virtud de las disposiciones de este Decreto.
Artículo 13 — Artículo 13
La Contaduría General de la Nación determinará los procedimientos y realizará los ajustes que fueran necesarios para aplicar las disposiciones de este Decreto, tanto en materia de puestos de trabajo, como en materia de asignaciones presupuestales y recursos.
Artículo 14 — Artículo 14
Todos los anexos (*) mencionados en este Decreto, se consideran parte integrante del mismo.
Artículo 15 — Artículo 15
Las disposiciones del presente Decreto, entrarán en vigencia el 1° de setiembre de 2005.
Artículo 16 — Artículo 16
Comuníquese, publíquese, etc.