Los aspirantes de los servicios que se reglamentan serán los hijos del
personal del Ministerio de Defensa Nacional en situación de activos,
pasivos y fallecidos, a partir de los veintiún años y que hubieran quedado
sin asistencia médica y así lo soliciten, siempre que no resulten
beneficiarios obligados del Sistema Nacional Integrado de Salud.
Los referidos aspirantes no generarán derecho alguno a sus familiares en
cualquier grado de consanguinidad o afinidad.
Los interesados, deberán presentar además de la documentación necesaria
para acreditar su edad y relación de parentesco con el generador del
derecho, constancia de no resultar beneficiarios obligados del Sistema
Nacional Integrado de Salud, sin perjuicio de otra documentación
complementaria que solicite la Dirección Nacional de Sanidad de las
Fuerzas Armadas relativa a la acreditación de los requisitos establecidos
por el artículo 1ro.
Fijar el monto de la cuota prepaga mensual de asistencia médica a cobrar
por la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas en el
equivalente a Unidades Indexadas tomando como referencia el valor de dicha
Unidad al 1° de enero de cada año, de acuerdo a la siguiente escala:
- De 0 a 2,5 BPC: 90 UI
- De 2,5 a 5 BPC: 225 UI
- Más de 5 BPC: 360 UI
Se tendrá en cuenta para al aplicación de esta escala los haberes de quien
genera el derecho, tomando como base de cálculo su equivalente en Bases de
Prestaciones y Contribuciones (BPC) que fija el Poder Ejecutivo, de
conformidad con lo establecido por el artículo 205 de la Ley 18.719 de 27
de diciembre de 2010 y por el artículo 94 de la Ley 18.834 de 4 de
noviembre de 2011.
El valor a abonarse por tickets de medicamentos y órdenes será el mismo
que abone o hubiere abonado el generador del derecho, usuario de la
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
El cobro de la contraprestación establecida en el artículo 4to., se hará
mediante el sistema de descuento de los haberes de quien genera el
derecho, previo consentimiento escrito, constituyendo los mismos Fondo de
Terceros de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
Para los casos no comprendidos en el artículo anterior, el aspirante
deberá acreditar ante la División Registro de Usuarios de la Dirección
Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el aporte directo efectuado en
la División Financiero Contable de dicho Organismo.
Cuando por cualquier circunstancia, la Dirección Nacional de Sanidad de
las Fuerzas Armadas deje de percibir la contraprestación por un período de
dos meses, el contrato de asistencia quedará rescindido de pleno derecho y
por tanto cesará la obligación asistencial.
La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas aplicará la
totalidad de estos recursos para el cumplimiento de sus funciones
sanitarias asignadas, así como también la conservación y ampliación de sus
edificios y equipamiento, con exclusión de retribuciones por prestación de
servicios personales.
Artículo 10 — Artículo 10
Los aspirantes comprendidos en la presente disposición, podrán solicitar
la asistencia integral en cualquier momento y una vez otorgada la misma,
se encuentran obligados a actualizar y acreditar anualmente los datos y
demás requisitos necesarios para continuar percibiendo los derechos
asistenciales conferidos; como así también, a cumplir con todos los
deberes impuestos por la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas
Armadas.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese y archívese.