Decreto260-2012·2012

REGLAMENTACION DEL ART. 205 DE LA LEY 18.719 SOBRE AUTORIZACION AL HOSPITAL MILITAR PARA LA PRESTACION DE ASISTENCIA A LOS HIJOS DEL PERSONAL MAYORES DE 21 AÑOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/08/2012

Fecha de publicación

21/08/2012

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Los aspirantes de los servicios que se reglamentan serán los hijos del personal del Ministerio de Defensa Nacional en situación de activos, pasivos y fallecidos, a partir de los veintiún años y que hubieran quedado sin asistencia médica y así lo soliciten, siempre que no resulten beneficiarios obligados del Sistema Nacional Integrado de Salud.

Artículo 2Artículo 2

Los referidos aspirantes no generarán derecho alguno a sus familiares en cualquier grado de consanguinidad o afinidad.

Artículo 3Artículo 3

Los interesados, deberán presentar además de la documentación necesaria para acreditar su edad y relación de parentesco con el generador del derecho, constancia de no resultar beneficiarios obligados del Sistema Nacional Integrado de Salud, sin perjuicio de otra documentación complementaria que solicite la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas relativa a la acreditación de los requisitos establecidos por el artículo 1ro.

Artículo 4Artículo 4

Fijar el monto de la cuota prepaga mensual de asistencia médica a cobrar por la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas en el equivalente a Unidades Indexadas tomando como referencia el valor de dicha Unidad al 1° de enero de cada año, de acuerdo a la siguiente escala: - De 0 a 2,5 BPC: 90 UI - De 2,5 a 5 BPC: 225 UI - Más de 5 BPC: 360 UI Se tendrá en cuenta para al aplicación de esta escala los haberes de quien genera el derecho, tomando como base de cálculo su equivalente en Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) que fija el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 205 de la Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010 y por el artículo 94 de la Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011.

Artículo 5Artículo 5

El valor a abonarse por tickets de medicamentos y órdenes será el mismo que abone o hubiere abonado el generador del derecho, usuario de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

Artículo 6Artículo 6

El cobro de la contraprestación establecida en el artículo 4to., se hará mediante el sistema de descuento de los haberes de quien genera el derecho, previo consentimiento escrito, constituyendo los mismos Fondo de Terceros de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

Artículo 7Artículo 7

Para los casos no comprendidos en el artículo anterior, el aspirante deberá acreditar ante la División Registro de Usuarios de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el aporte directo efectuado en la División Financiero Contable de dicho Organismo.

Artículo 8Artículo 8

Cuando por cualquier circunstancia, la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas deje de percibir la contraprestación por un período de dos meses, el contrato de asistencia quedará rescindido de pleno derecho y por tanto cesará la obligación asistencial.

Artículo 9Artículo 9

La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas aplicará la totalidad de estos recursos para el cumplimiento de sus funciones sanitarias asignadas, así como también la conservación y ampliación de sus edificios y equipamiento, con exclusión de retribuciones por prestación de servicios personales.

Artículo 10Artículo 10

Los aspirantes comprendidos en la presente disposición, podrán solicitar la asistencia integral en cualquier momento y una vez otorgada la misma, se encuentran obligados a actualizar y acreditar anualmente los datos y demás requisitos necesarios para continuar percibiendo los derechos asistenciales conferidos; como así también, a cumplir con todos los deberes impuestos por la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese y archívese.