Decreto260-2021·2021

FIJACION DE UN ADELANTO A CUENTA DEL AJUSTE EN RELACION A LAS JUBILACIONES MINIMAS SERVIDAS POR EL BPS. 1° DE JULIO DE 2021

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de junio de 2021

Fecha de publicación

8 de diciembre de 2021

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Establécese, a partir del 1° de julio de 2021, en relación a las jubilaciones mínimas servidas por el Banco de Previsión Social, un adelanto a cuenta del ajuste correspondiente a las mismas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67 inciso 2 de la Constitución de la República, consistente en un monto igual a la diferencia que exista entre la suma equivalente a 3,1 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) al valor vigente al 1° de enero de 2021 y el monto nominal de la jubilación mínima vigente.

Artículo 2Artículo 2

Quedan excluidos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente: a) Los jubilados que perciban otra pasividad en el Banco de Previsión Social o prestación por el régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cuando la suma de las pasividades o de la pasividad y la prestación por el régimen de ahorro individual superen el mínimo indicado en el artículo anterior. b) Los jubilados no residentes en el país. c) Los jubilados amparados a convenios internacionales, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social. d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.

Artículo 3Artículo 3

En caso de pasividades múltiples, incluidas aquellas provenientes del régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cuyo importe acumulado no supere el mínimo más el adelanto a cuenta que se fija, la diferencia hasta alcanzar al mismo se acreditará en la pasividad de mayor monto, de entre aquellas servidas por el Banco de Previsión Social.

Artículo 4Artículo 4

El beneficio de prima por edad no se tomará en cuenta para el cálculo del monto del adelanto a cuenta previsto en el artículo 1° del presente.

Artículo 5Artículo 5

Establécese a partir del 1° de julio de 2021, en relación a las pensiones de sobrevivencia mínimas servidas por el Banco de Previsión Social, un adelanto a cuenta del ajuste correspondiente a las mismas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67 inciso 2 de la Constitución de la República, consistente en un monto igual a la diferencia que exista entre la suma equivalente a 3,1 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) al valor vigente al 1° de enero de 2021 y el monto nominal de la pensión mínima vigente.

Artículo 6Artículo 6

Quedan excluidos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente: a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo concepto, supere las 3.1 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 1° de enero de 2021. b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad. c) Quienes fueren beneficiarios exclusivamente de pensión por el régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, sin perjuicio de la situación a que refiere el artículo 3° del presente Decreto, en cuyo caso será de aplicación lo allí establecido. A los efectos de determinar los niveles de ingresos previstos en el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (Ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del trabajador.

Artículo 7Artículo 7

Los pensionistas que aspiren a percibir el adelanto previsto en el artículo 5° precedente deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad y la misma no tuviere modificaciones, donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior.

Artículo 8Artículo 8

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 5°, las condiciones previstas en el artículo 6° se apreciarán al 30 de junio de 2021. Quedan fuera del alcance del referido artículo quienes no cumplan las condiciones o las configuren con posterioridad a la fecha indicada.

Artículo 9Artículo 9

El Banco de Previsión Social regulará los aspectos necesarios para la implementación de este decreto.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.