Artículo 2
Artículo 2.- Agrégase al Reglamento de Precursores y Productos Químicos, aprobado por el Decreto N° 391/002, de 10 de octubre de 2002, en el apartado "Definiciones", el siguiente numeral: 9. SUSTANCIAS DE CONTROL NACIONAL.- Las sustancias de control nacional: lidocaína, cafeína y benzocaína se consideran controladas mientras se trate de materias primas. Se prohíbe la venta a personas físicas bajo apercibimiento de la aplicación de sanciones de acuerdo a lo previsto por el Artículo 396 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.