Decreto261-1988·1988

ACTIVIDAD PRIVADA. GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 40 INSTRUMENTAL MEDICO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/03/1988

Fecha de publicación

24/05/1988

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 "Comercio", Subgrupo 40 "Instrumental Médico", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988. AREA ADMINISTRATIVA Categorías Salario Mensual Mínimo Auxiliar telefonista/recepcionista .............. N$ 35.960,00 Auxiliar administrativo ......................... " 40.600,00 Auxiliar contable ............................... " 54.520,00 Categorías Salario Mensual Mínimo Auxiliar calificado ............................. " 64.960,00 Cobrador ........................................ " 49.880,00 Cajero .......................................... " 47.560,00 Secretaria ...................................... " 64.960,00 Encargado de administración ..................... " 76.560,00 AREA DE VENTAS Categorías Salario Mensual Mínimo Auxiliar de venta ............................... " 35.960,00 Vendedor ........................................ " 45.240,00 Vendedor calificado ............................. " 62.640,00 Vendedor de plaza ............................... " 62.640,00 Vendedor viajante ............................... " 62.640,00 Encargado de ventas ............................. " 69.600,00 AREA DE SERVICIOS Categorías Salario Mensual Mínimo Limpiador/a ..................................... " 29.000,00 Auxiliar de expedición .......................... " 40.600,00 Chofer .......................................... " 47.560,00 Jefe de expedición .............................. " 54.520,00 Auxiliar de service ............................. " 54.520,00 Se establece como salario mensual mínimo para la categoría de cadete, común a las tres áreas, la suma de N$ 29.000,00 (nuevos pesos veintinueve mil).

Artículo 2Artículo 2

Increméntase con carácter nacional los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 "Comercio", subgrupo 40 "Instrumental Médico", en un porcentaje del 16% (dieciséis por ciento).

Artículo 3Artículo 3

Establécense para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 "Comercio", Subgrupo 40, "Instrumental Médico", con vigencia a partir del 1° de octubre de 1987, los siguientes beneficios: licencias especiales con goce de sueldo. I) En caso de fallecimiento de cónyuges, padres, hijos o hermanos, los trabajadores tendrán derecho a tres días corridos de asueto, incluyéndose en dicho cómputo el día de producido el deceso. II) Frente al nacimiento de un hijo del trabajador se otorgará el mismo beneficio previsto en el numeral anterior. III) En caso de casamiento del trabajador, las empresas le concederán un asueto de tres días laborables.

Artículo 4Artículo 4

Determínase para los trabajadores comprendidos en este subgrupo con vigencia a partir del 1° de octubre de 1987 que en caso de enfermedad, las empresas abonarán íntegramente a los trabajadores, el 100% del salario de los tres primeros días no cubiertos por DISSE. De prolongarse la enfermedad, se abonará la diferencia entre el subsidio recibido y el salario habitual por el término máximo de un mes, beneficio que podrá extenderse hasta un máximo de dos meses en caso de internación del trabajador.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incrementos de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.