Los incentivos al rendimiento que se otorguen a los funcionarios que
desempeñan tareas en la Administración Central (Incisos 02 al 14)
comprendidos en los Escalafones A a F y R, se regularán por las
disposiciones del presente Decreto.
Tendrán derecho a percibir dichos incentivos, los funcionarios en la
Unidad Ejecutora en la que efectivamente presten servicios que cumplan con
los siguientes requisitos:
1) Asiduidad igual o superior a la media;
2) Rendimiento igual o superior al nivel medio;
3) Destacada dedicación a las tareas que se les hayan asignado.
No tendrán derecho a percibir los incentivos a los que se refiere el
presente Decreto aquellos funcionarios que se encuentren en uso de
licencia sin goce de sueldo, con sueldos en suspenso o retenidos, o que no
tengan una antigüedad mínima de un año en el Inciso en que presten
funciones. Esta exigencia de antigüedad mínima no regirá para los
funcionarios del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, durante el Ejercicio 1991.
A efectos de determinar el puntaje por asiduidad, se tomarán en
cuenta, en lo aplicable: la asistencia, puntualidad y permanencia en el
Servicio, conforme a los horarios establecidos con carácter general y a
los regulados especificamente para cada oficina.
Se computará un punto por cada día hábil de asistencia, considerando a
esos efectos únicamente los días trabajados y la licencia anual y su
complemento (artículos 1 y 2 de la ley 16.104, de 23 de enero de 1990).
Dicho puntaje se abatirá con los días descontados por cada oficina, de
acuerdo al régimen respectivo, por concepto de impuntualidad.
La asiduidad media se determinará por Unidad Ejecutora, considerando
la sumatoria de todos los puntajes dividido por el número total de
funcionarios que efectivamente presten funciones en la misma. (*)
Se entenderá por rendimiento el volumen de tareas que el funcionario
realiza y la calidad de las mismas en relación a los estándares de
trabajo.
El rendimiento medio se determinará por Unidad Ejecutora considerando
la sumatoria de todos los puntajes determinados de acuerdo al
procedimiento previsto en el artículo 7, dividido por el número total de
funcionarios que efectivamente presten funciones en la misma. (*)
Se entenderá por dedicación, el grado de compromiso personal con que
se asume y lleva a cabo las obligaciones del cargo.
Será destacada la dedicación cuando el puntaje por tal concepto supere
el 70% del máximo otorgado en la correspondiente Unidad Ejecutora. (*)
Los supervisores elaborarán un puntaje semestral de cada uno de los
funcionarios de las unidades a su cargo, tomando en cuenta los conceptos
definidos en los artículos 5 y 6, que elevarán al Jerarca de la Unidad
Ejecutora, quien con el asesoramiento de los Tribunales previstos en el
artículo 12 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, determinará los
puntajes para esos dos conceptos.
A efectos de evaluar la actuación de los funcionarios en los conceptos
rendimiento y dedicación, los supervisores se basarán en la siguiente
escala:
1 - Actuación insuficiente.
2 - Cumple con exigencias mínimas.
3 - Cumple con exigencias normales, nivel satisfactorio.
4 - Cumple a un nivel más alto que la generalidad.
5 - Actuación excelente.
Cuando los supervisores utilicen el grado cinco deberán fundamentarlo
en la Hoja de Evaluación.
El puntaje total para el otorgamiento del incentivo al rendimiento se
determinará de la siguiente manera:
a) Al puntaje máximo por asiduidad se le asignará el valor 2;
b) Al puntaje máximo por rendimiento se le asignará el valor 5;
c) Al puntaje máximo por destacada dedicación se le asignará el valor 3;
d) En cada concepto los valores inferiores al máximo se determinará
proporcionalmente al mismo;
e) La suma de los valores así resultantes determinará la calificación
final;
f) Sólo se considerarán aquellos funcionarios cuyos puntajes igualen o
sobrepasen los respectivos niveles mínimos requeridos en los
artículos 4, 5 y 6.
Artículo 10 — Artículo 10
Los incisos o Unidades Ejecutoras en los que la Ley establezca
incentivos al rendimiento en base a parámetros distintos de los
establecidos en el artículo 9º, deberán reglamentar el régimen para su
otorgamiento. Dicha reglamentación deberá contemplar en lo pertinente las
disposiciones del presente Decreto y será comunicada a la Contaduría
General de la Nación previamente a su aplicación.
Artículo 11 — Artículo 11
Todo lo atinente a la integración, funcionamiento y facultades de los
Tribunales se regirá por la reglamentación que se dicte de los artículos
12 a 14 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990. Transitoriamente,
regirán en la materia, disposiciones reguladas por el decreto 902/973, de
24 de octubre de 1973 y normas concordantes.
El Jerarca de cada organismo deberá asegurar la coordinación de los
Tribunales y el establecimiento de pautas uniformes para la evaluación de
todos los funcionarios de sus dependencias.
Artículo 12 — Artículo 12
Exhórtase a los organismos comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución a adoptar, en lo pertinente, las normas del presente Decreto.
Artículo 13 — Artículo 13
Los semestres coincidirán con los del ejercicio anual.
Los puntajes a considerar para el otorgamiento de los incentivos al
rendimiento en un semestre, serán los correspondientes al desempeño del
semestre anterior.
Artículo 14 — Artículo 14
(Transitorio). - Para determinar el puntaje final del primer semestre
de 1991, se tomará en cuenta el desempeño de los funcionarios en el
período 1 de julio a 31 de diciembre de 1990.
Artículo 15 — Artículo 15
Comuníquese, publíquese, etc.