Artículo 1 — Artículo 1
Declárase obligatoria la documentación de las operaciones de compraventa de lanas realizadas directamente con el productor.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
6 de noviembre de 1992
Fecha de publicación
8 de mayo de 1992
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase obligatoria la documentación de las operaciones de compraventa de lanas realizadas directamente con el productor.
Artículo 2 — Artículo 2
La compraventa de lanas se documentará en boletos que contendrán los siguientes datos: A) Fecha de la operación; B) Nombre y domicilio del vendedor, número de inscripción en la Dirección de Contralor de Semovientes (DI.CO.SE.) y en la Dirección General Impositiva; C) Nombre y ubicación del establecimiento productor (Departamento y Sección Policial); D) Nombre, domicilio y número de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Registro de Compradores a cargo del Registro Nacional de Boletos de Compraventa de Lanas, del Comprador; E) Volumen físico aproximado, clase y grupo de lana vendida, y los respectivos precios unitarios por cada diez quilogramos; F) Forma y fecha en que debe hacerse efectivo el pago; G) Forma, fecha y lugar en que debe hacerse efectiva la entrega de lana; H) Multa por incumplimiento del contrato si así se acordara; I) Firmas de las partes contratantes o de sus representantes.
Artículo 3 — Artículo 3
Los Boletos de Compraventa de Lana serán extendidos en cuatro vías, quedando la primera en poder del comprador, la segunda será entregada al vendedor una vez registrada, la tercera al Registro Nacional de Boletos de Compraventa de Lanas y la cuarta al vendedor en Carácter provisorio. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
Declárase de interés público el Registro de Boletos de Compraventa de Lanas constituído el 10 de octubre de 1967 por un convenio intergremial suscrito por la Asociación Rural del Uruguay, la Cámara Mercantíl de Productos del País, la Federación Rural, el Movimiento de Unidad Ruralista (MODUR) y el Sector Lanas de la Asociación de industrias Textiles de la Unión Industrial Uruguaya. Confirmase el decreto 402/974, de 23 de mayo de 1974, en cuanto integró, con un representante de las Cooperativas Laneras Federadas (COLAFE), en sustitución del Movimiento Unidad Ruralista (MODUR), el mencionado registro. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
El Registro Nacional de Boletos de Compraventa de Lanas será dirigido, administrado y representado por la Cámara Mercantil de Productos del País, funcionando con el personal, local y los elementos materiales necesarios pertenecientes a dicha institución.
Artículo 6 — Artículo 6
La Comisión Honoraria del Registro Nacional de Boletos de Compraventa de Lanas asesorará a la Cámara Mercantil de Productos del País en el cumplimiento de sus cometidos. Serán asimismo cometidos de la Comisión Honoraria: a) Asesorar a la Cámara Mercantil de Productos del País en la elaboración del Reglamento General del Registro Nacional de Boletos de Compra-venta de Lanas y del Registro Nacional de Compradores de Lana; b) Asesorar a la Cámara Mercantil de Productos del País y al Poder Ejecutivo, cuando éste lo requiera, en materia de normas y reglamentaciones sobre compraventa, entrega y recibo de lanas; c) Realizar estudios estadísticos relativos al comercio de la lana.
Artículo 7 — Artículo 7
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca designará un representante en la Comisión Honoraria del Registro Nacional de Boletos de Compraventa de Lanas.
Artículo 8 — Artículo 8
Todos los compradores de lana, comerciantes o industriales deberán inscribirse en el Registro de Compradores a cargo del Registro al que se refiere el artículo 4° de este decreto. Están también obligados a inscribir las autorizaciones que otorguen para contratar a su nombre y para recibir lanas y suscribir los comprobantes respectivos. Las inscripciones en el Registro de Compradores tendrán carácter público y tanto el Registro como el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca divulgarán ampliamente su contenido para información en el medio rural. (*)
Artículo 9 — Artículo 9
El comprador está obligado a efectuar la inscripción en el Registro, del Boleto al que alude el artículo 3° de este decreto, correspondiente a cada compraventa de lana, presentando las tres primeras vías referidas en dicho artículo, con anterioridad al vencimiento del plazo de 15 días de recibida la lana o de concertada la operación sobre volúmenes físicos ciertos (artículo 70 de la ley 13.695, de 24 de octubre de 1968). Vencido dicho plazo sin que el comprador hubiere procedido a efectuar la inscripción del Boleto, el vendedor podrá hacerlo presentando la vía provisoria del mismo. El Registro sacará una fotocopia de la misma para su archivo, devolviendo el original con la constancia respectiva y comunicará el hecho a la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947. Si la operación, luego de registrada, se rescindiera de común acuerdo de partes, deberá comunicarse tal situación al Registro Nacional de Boletos de Compraventa de Lanas dentro del plazo de 15 días de producida la misma, mediante documento suscrito por ambas partes contratantes, identificando el número de inscripción del Boleto de la operación que se rescinde.
Artículo 10 — Artículo 10
Autorízase al Registro de Boletos de Compraventa de Lanas a expedir, a favor del productor que no reciba el pago total o parcial del importe de la venta de su lana, el certificado correspondiente en el que conste el precio líquido de la venta y la forma y la fecha en que debió realizarse el pago. A tales efectos el productor deberá acompañar el boleto y la documentación de recibo de la lana o de la concreción del volumen físico cierto. Este certificado tendrá el carácter de título ejecutivo y para iniciar la acción ejecutiva correspondiente no será necesaria la previa intimación de pago.
Artículo 11 — Artículo 11
Las Cooperativas Agrarias y Agroindustriales podrán optar por documentar las operaciones regidas por la presente reglamentación que realicen con sus miembros, en la forma establecida por los artículos anteriores o bien por escrito en la forma que se adecue el acto cooperativo que se celebre. En este último caso, comunicarán al Registro Nacional de Boletos de Compraventa de Lanas, dentro de los quince días de finalizado el mes de concertada la operación, un detalle exacto de cada una de ellas con la identificación del documento de la operación, los datos del productor, interviniente, departamento de ubicación del establecimiento, volumen físico, clase y grupo de lana y los precios unitarios por cada diez quilogramos si se pudieran determinar al momento de la operación. Si el precio se determina con posterioridad a la concertación de la operación, la cooperativa interviniente deberá comunicar al registro el referido precio dentro de los quince días de su liquidación definitiva. El productor podrá obtener el titulo ejecutivo referido en el artículo 8° de este decreto, presentando su vía del contrato celebrado con la cooperativa y el recibo de la lana y siempre que de tales documentos o de los datos de Registro surja el precio de la operación. Si la operación no hubiese sido registrada por la Cooperativa en la forma y plazos establecidos en el inciso primero de este artículo, el Registro sacará una fotocopia del documento para su archivo devolviendo el original con la constancia respectiva, y la Cámara Mercantil de Productos del País comunicará el hecho a la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Si la cooperativa quisiera oficializar su vía del contrato suscrito con el productor, podrá solicitar su visación al Registro, el que, previa comprobación de la exactitud de los datos de acuerdo a la comunicación establecida en el inciso 11, estampará la constancia respectiva en el documento presentado por la cooperativa.
Artículo 12 — Artículo 12
La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada de conformidad a la Ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 (artículo 69, inciso final de la ley 13.695, de 24 de octubre de 1968). Compete a la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca recepcionar y sustanciar las denuncias por incumplimiento de las disposiciones anteriores y determinar, aplicar y ejecutar las sanciones por las infracciones que se comprobaren. Una vez realizadas las gestiones que estime correspondan, y no resultando suficientes, la Cámara Mercantil de Productos del País comunicará a la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, las situaciones que a su juicio pudieran constituir la comisión de infracciones a las normas legales que se reglamentan, a los efectos de la aplicación de los mecanismos previstos por la ley.
Artículo 13 — Artículo 13
El Registro Nacional de Boletos de Compraventa de Lanas deberá facilitar al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca todos los datos estadísticos, asesoramientos y demás informaciones en los plazos, forma y condiciones que éste indique, sin perjuicio de la difusión pública de los datos estadísticos sobre la comercialización de lanas en el país.
Artículo 14 — Artículo 14
Derógase el decreto 306/976, de 3 de junio de 1976.
Artículo 15 — Artículo 15
El presente decreto entrará en vigencia por su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 16 — Artículo 16
Comuníquese, etc.