Decreto261-2002·2002

PROHIBICION DE PERTURBACION EN ZONA COSTERA DURANTE EL PERIODO DE CONCENTRACION REPRODUCTIVA DE BALLENAS. CREACION DE REGISTRO DE PRESTADORES TURISTICOS PARA LA OBSERVACION DE CETACEOS. MALDONADO. ROCHA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de octubre de 2002

Fecha de publicación

16/07/2002

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Prohíbese, en el periodo comprendido entre los meses de junio a noviembre inclusive de cada año, la realización de actividades que impliquen de alguna manera el disturbio, ahuyentamiento o cualquier molestia a las diferentes especies de ballenas, tales como campeonatos náuticos mediante la utilización de motor o vela en las áreas de mayor concentración de dichos ejemplares ubicadas en las costas de los Departamentos de Maldonado y Rocha.

Artículo 2Artículo 2

Para llevar a cabo actividades de observación de ballenas y de otros cetáceos, los interesados (operadores turísticos y capitanes de buques), requerirán una calificación previa así como una autorización específica para las embarcaciones, por parte de la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 3Artículo 3

Las embarcaciones calificadas y autorizadas para realizar las observaciones de ballenas, deberán en su operativa cumplir con las siguientes condiciones: a) en una misma área, podrán operar hasta 3 embarcaciones a la vez, respetando una distancia de acercamiento a los ejemplares de hasta 200 metros; b) durante todo el periodo de la observación, la velocidad del crucero deberá mantenerse constantes, sin cambios bruscos de la misma; c) en el caso de la existencia de crías o durante comportamientos de cortejo reproductivo, la distancia deberá ser mayor a los 300 metros y no podrá superar los 30 minutos de observación; d) se prohibe la alimentación de ejemplares de ballenas, el nado y el buceo a su alrededor, así como cualquier actividad humana que pueda llevar a la interacción, molestia o perturbación de los mismos.

Artículo 4Artículo 4

Ante cualquier indicio de disturbio de los ejemplares que se detecte, las embarcaciones deberán inmediatamente apartarse y abandonar la zona de la observación, debiendo comunicar a la Autoridad Marítima. (*)

Artículo 5Artículo 5

A los efectos de lo dispuesto en el art. 4º del presente decreto, se consideran indicios de disturbios o molestias: a) los cambios rápidos de dirección, de velocidad o de los patrones naturales de natación de las ballenas; b) sus saltos, golpes con las aletas pectorales o caudales en la superficie del agua; c) la exhalación (suelta de burbujas de aire) debajo del agua; d) la emisión de sonidos diferentes a los normales por parte de las mismas.

Artículo 6Artículo 6

Créase un Registro de Prestadores Turísticos para la Observación de Cetáceos que llevará el Ministerio de Turismo, en el cual deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que, en forma permanente o temporal, faciliten el acceso de persones embarcadas a las áreas donde se encuentren ejemplares de estos mamíferos marinos. La inscripción se solicitará por escrito, acreditando ser propietario responsable de una embarcación adecuada para tales fines y debidamente equipada para realizar el transporte de pasajeros de acuerdo a la normativa que marca la Prefectura Nacional Naval. Asimismo deberán acreditar: a) idoneidad en la conducción y transporte de personas para la observación de ballenas, titular y suplente en cada embarcación que se registre; b) póliza de seguro para la cobertura de los pasajeros; c) autorización de la Prefectura Nacional Naval y de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 7Artículo 7

El incumplimiento de las prescripciones del presente Decreto, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por la ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969 y sus reglamentaciones, Art. 285º de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y Capítulo VII del decreto-ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974, según corresponda.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.