Decreto261-2007·2007

REGLAMENTACION DEL CENTRO DE CAPACITACION Y PRODUCCION (CECAP). REINSERCION LABORAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/07/2007

Fecha de publicación

27/07/2007

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

El Centro de Capacitación y Producción (CECAP) podrá percibir precios o tarifas como contraprestación de servicios técnicos de asesoría, de los talleres y/o de la comercialización de productos que le fueran solicitados por particulares, instituciones públicas o privadas.

Artículo 2Artículo 2

Constituyen servicios técnicos de asesoría, aquellos servicios producidos y prestados por CECAP a consecuencia de su experiencia e idoneidad y que tengan como cometido transmitir los saberes adquiridos y acumulados por la institución, a otras instituciones que lo soliciten.

Artículo 3Artículo 3

Constituyen servicios de los talleres de CECAP, los trabajos que, una vez adquiridos los conocimientos y destrezas pertinentes, realizan integrantes de un taller determinado en el marco de su proceso de aprendizaje, para particulares, instituciones públicas o privadas. La prestación de servicios de talleres de capacitación podrá ser desarrollada dentro del Centro Educativo, o bajo la modalidad de talleres externos. Para la creación de talleres externos, el Ministerio de Educación y Cultura podrá celebrar convenios con instituciones públicas y privadas.

Artículo 4Artículo 4

Constituyen la comercialización de los productos, la venta de los mismos que se derive del proceso de capacitación de los alumnos.

Artículo 5Artículo 5

El precio de la prestación de servicios técnicos y asesorías, y de la comercialización de los productos de los talleres de capacitación y producción, se determinará tomando como referencia los precios de mercado y será fijado por la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura, a propuesta del Centro de Capacitación y Producción, previa conformidad del Poder Ejecutivo.

Artículo 6Artículo 6

Se consideran gastos de producción, los directamente asociados al proceso productivo de bienes y los insumos necesarios para la prestación de servicios. Determínase que los gastos de producción a deducir del precio de venta corresponderán al 35% de dicho precio.

Artículo 7Artículo 7

En aquellos casos en que la prestación de servicios se realice mediante la modalidad de talleres de capacitación y no se incurra en costos directos de materiales y/o insumos por parte del Ministerio de Educación y Cultura, el porcentaje a aplicar para gastos de producción será igual a cero.

Artículo 8Artículo 8

A la recaudación percibida como contrapartida de la prestación de servicios técnicos de asesoría, servicios de los talleres y producción de bienes, se le deducirán los porcentajes determinados por los artículos anteriores de este Decreto. La deducción aplicada constituirá un recurso para la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Educación" de Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". (*)

Artículo 9Artículo 9

El remanente de la recaudación será distribuido de la siguiente forma: 50% para gastos de actividades especiales, funcionamiento y/o inversiones del Centro. 50% entre los integrantes de los talleres que hubieran participado directamente en la producción de bienes o prestación de servicios.

Artículo 10Artículo 10

La Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Educación", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura, reglamentará la forma de distribución del monto a pagar mensualmente a los alumnos, el que no podrá exceder de ocho (8) Bases de Prestaciones y Contribuciones. (*)

Artículo 11Artículo 11

Los gastos de funcionamiento e inversiones del Centro se imputarán contra los créditos y proyectos correspondientes de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Educación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". El monto a pagar a los alumnos se imputará contra el grupo "5". (*)

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.