Artículo 1 — Artículo 1
Se establece una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del Artículo 1° del Decreto Ley N° 10.383, cuyo eje coincidirá, en toda su extensión, con el de las siguientes líneas aéreas de conducción de energía eléctrica de 150 kV: * Doble terna "Futura Estación Cuchilla de Peralta a Futura Estación Bonete B" (departamento de Tacuarembó); * Doble terna "Futura Estación Carapé (departamento de Maldonado) a Estación Rocha"; El ancho de la zona afectada por la servidumbre a favor de estas líneas será de 60 (sesenta) metros, 30 (treinta) metros a cada lado del eje de la línea.