Decreto262-1986·1986

TRANSPORTE TERRESTRE - TRIBUTOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/05/1986

Fecha de publicación

7 de marzo de 1986

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

La recaudación del tributo creado por el artículo 16 de la ley 12.950, del 23 de diciembre de 1961, modificado por el artículo 159 de la ley 13.637 del 21 de diciembre de 1967, se ajustará al siguiente procedimiento: a) Las empresas concesionarias de servicios de autotransporte regular de pasajeros por líneas interdepartamentales, tributarán sobre la base de la declaración jurada conforme a lo dispuesto por el artículo 4º del decreto del Poder Ejecutivo del 18 de abril de 1980. El monto del tributo a depositar no será inferior al que resulte de aplicar un valor ficto mínimo imponible que se determinará para cada línea o empresa en función del recorrido, de las tarifas vigentes y de coeficientes de ocupación acordes con la naturaleza del servicio; b) Las empresas prestatarias de servicios de turismo tributarán sobre la base de un valor ficto a fijar para cada prestación. (*)

Artículo 2Artículo 2

En un plazo de 90 (noventa) días a contar de la fecha del presente decreto el Ministerio de Transporte y Obras Públicas reglamentará la determinación de los valores fictos a que refiere el procedimiento establecido en el artículo 1º, el que comenzará a aplicarse a partir del primer día del mes subsiguiente a la expiración del mencionado plazo.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc.