Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Artículo 2 — Artículo 2
A partir del 12 de setiembre de 1991 los bienes referidos en el artículo anterior tributarán el recargo a la tasa del 10% (diez por ciento), a excepción de los vehículos que tributarán la tasa conglobada vigente en ese momento.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc.