Artículo 1 — Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que no den cumplimiento en tiempo y forma a las observaciones que les formule el Ministerio de Salud Pública, no recibirán de parte del mismo, el Certificado de cumplimiento previsto en el artículo 4º del decreto 93/983 de 22 de marzo de 1983.