Decreto262-1994·1994

CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL - FACILIDADES DE PAGO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de enero de 1994

Fecha de publicación

20/06/1994

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

Los regímenes de facilidades de pago previstos por el Artículo 32 del Decreto-Ley Nº 14.306 (Código Tributario), que otorgue el Banco de Previsión Social, se regirán por lo que al respecto establece el presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

Los contribuyentes que se amparen al régimen de facilidades de pago que se prevé deberán indicar todos los extremos exigidos en los respectivos formularios de solicitud, y efectuar la declaración jurada de su débito integral a la fecha de aquella, que comprenderá, según los casos, deuda tributaria, recargos por mora a la fecha de la solicitud, multa por mora, como asimismo, saldos deudores provenientes de convenios anteriores vigentes o caducados.

Artículo 3Artículo 3

La deuda integral objeto del convenio, devengará un interés mensual, cuya tasa será fijada anualmente por el Poder Ejecutivo, con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Tributario, el que será calculado a partir del primer día del mes siguiente de la solicitud (*)

Artículo 4Artículo 4

Los convenios de pago por deudas que incluyen solamente obligaciones anteriores al 30 de Agosto de 1992, tendrán un plazo máximo de hasta 36 meses. Si la deuda a convenir fuere por obligaciones generadas a partir del 1º de setiembre de 1992, el plazo máximo será de hasta 18 meses en aquellos convenios suscritos en moneda nacional, y de hasta 36 meses para los convenios suscritos en moneda extranjera. (*)

Artículo 5Artículo 5

Las cuotas del convenio se calcularán incluyéndose el importe de los intereses durante el plazo acordado y serán mensuales, iguales y consecutivas, pagaderas dentro del mes siguiente al de cargo. El importe de la cuota mensual a abonar, no podrá ser inferior en ningún caso, al 20% (veinte por ciento) de las obligaciones patronales corrientes del contribuyente, al momento de suscribir el referido convenio. (*)

Artículo 6Artículo 6

Facúltase al Banco de Previsión Social a autorizar por resolución fundada, en los casos que el contribuyente lo solicite y que se estime pertinente por la administración montos de cuotas de amortización diferenciales, no pudiendo exceder los plazos establecidos en el artículo anterior y debiendo ser de pago consecutivo.

Artículo 7Artículo 7

La declaración que efectúe el deudor en oportunidad de ampararse al régimen, con relación al monto tributario adeudado, se admitirá provisionalmente, sobre la base de la misma, se liquidarán y recaudarán las cuotas de amortización del convenio. Será condición imprescindible para que la solicitud sea procedente, el pago de la primera cuota en el momento de suscribir el convenio, como asimismo, la cancelación de honorarios y demás gastos exigibles.

Artículo 8Artículo 8

El monto tributario declarado por el contribuyente y admitido provisionalmente, quedará condicionado al que resulte de la determinación tributaria definitiva de acuerdo con los procedimientos legales y administrativos aplicables en la materia según los casos, ajustándose por consiguiente dicho monto, así como los importes correspondientes en las cuotas de amortización del convenio.

Artículo 9Artículo 9

El atraso en el pago de 3 (tres) cuotas consecutivas de amortización del convenio suscrito y/o de obligaciones mensuales corrientes que correspondieren por igual período o de obligaciones tributarias correspondientes en los plazos legalmente establecidos, provocará de pleno derecho la caducidad del convenio sin necesidad de previa intimación o notificación de clase alguna, judicial, extrajudicial o administrativa, en tal caso, se hará exigible el saldo de la deuda originaria, más los recargos y demás sanciones que correspondieren, liquidados de conformidad con el Art. 34 del Código Tributario quedando habilitado el Banco de Previsión Social para reclamar judicialmente el cobro de los adeudos en vía ejecutiva. (*)

Artículo 10Artículo 10

Si la diferencia entre el monto de la deuda total que ha declarado el contribuyente en el documento y el monto que en definitiva se determine supera el 40% (cuarenta por ciento) quedan anuladas también las facilidades del modo indicado en el artículo anterior si la diferencia no supera dicho porcentaje se establecerán la cuotas definitivas de amortización, incluyendo la misma en el período restante del acordado en el documento de adeudo.

Artículo 11Artículo 11

No se admitirá la existencia de más de un convenio de facilidades fundado en el Código Tributario (art. 21, siguientes, concordantes y modificativos).

Artículo 12Artículo 12

Sólo se admitirá la rehabilitación de los convenios que hubieren caducado por falta de pago, si se cumplen los siguientes requisitos: A) que el importe de las sumas a convenir sea igual al saldo de la deuda originaria, más el monto de las obligaciones corrientes impagas, incluyendo multas y recargos desde el momento de la caducidad, considerando por tal, la fecha de vencimiento de la primera cuota impaga; B) que el contribuyente constituya garantía personal a favor del Banco de Previsión Social. A estos efectos se requerirá la presentación de estado de responsabilidad patrimonial certificado por escribano público. El plazo de la rehabilitación no podrá exceder del lapso que falte a cumplir del convenio que ha caducado.

Artículo 13Artículo 13

No se dispondrán segundas rehabilitaciones salvo en los siguientes casos: A) que el importe de las sumas a convenir sea igual al salto de las cuotas impagas no vencidas, más el monto de las obligaciones corrientes impagas, incluyendo multas y recargos; B) que se abone al contado las cuotas impagas vencidas con las correspondientes multas y recargos; C) que el contribuyente constituya garantías de tipo real o aval bancario a favor del Banco de Previsión Social. El plazo de la rehabilitación no podrá exceder, en estos casos, del término original del convenio que se rehabilita. Si el contribuyente ofreciere aval bancario, el plazo del convenio no podrá ser superior al establecido en el mismo.

Artículo 14Artículo 14

Acreditados los requisitos antes exigidos, A) en caso de primeras rehabilitaciones, la mismas serán autorizadas, en Montevideo, por la Gerencia de Convenios de la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR) del Banco de Previsión Social y en el Interior, por las Gerencias Departamentales del Organismo, B) en caso de segundas rehabilitaciones las mismas serán autorizadas por el Administrador de la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR) del Banco de Previsión Social cuando el monto de la deuda no supere los 500 salarios mínimos nacionales y cuando exceda esa suma, por el Directorio del Banco de Previsión Social, previo informe del Comité de Convenios. El Comité de Convenios estará integrado por el Administrador, la Gerencia General de Recaudación y la Gerencia de Convenios de la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR) del Banco de Previsión Social. Tendrá como cometido analizar la situación del contribuyente y aconsejar al Directorio sobre la decisión a adoptar.

Artículo 15Artículo 15

El Banco de Previsión Social cuando así proceda y de conformidad con la reglamentación que dicte, librará a los contribuyentes los certificados que correspondan mientras se encuentren al día en el pago de las cuotas del convenio suscrito y de sus obligaciones tributarias corrientes.

Artículo 16Artículo 16

En los juicios ejecutivos en donde se reclamen adeudos que se encuentren comprendidos en todo o en parte en el convenio suscrito al amparo del régimen de facilidades que se reglamenta, se gestionará la suspensión de los procedimientos en el estado en que se encuentren, manteniéndose los embargos trabados y demás medidas precautorias decretadas hasta la completa cancelación del convenio.

Artículo 17Artículo 17

En el caso de contribuyentes por aportes rurales las cuotas de convenio serán exigibles en las fechas de vencimiento para el pago de los aportes respectivos. El interés a que hace referencia el art. 3 se calculará teniendo en cuenta los plazos de amortización anteriormente establecidos. La caducidad del convenio se producirá en los términos del Art. 9 con el atraso en el pago de dos cuotas consecutivas del convenio suscrito y/o de los aportes correspondientes a dos períodos.

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, etc.