Artículo 1 — Artículo 1
Elimínanse de la lista del anexo II del decreto Nº 564/994 de 29 de diciembre de 1994 (Excepciones al Arancel Externo Común) los siguientes ítems NCM: 2815.11.10, 2815.11.90 y 2905.32.90.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Elimínanse de la lista del anexo II del decreto Nº 564/994 de 29 de diciembre de 1994 (Excepciones al Arancel Externo Común) los siguientes ítems NCM: 2815.11.10, 2815.11.90 y 2905.32.90.
Artículo 2 — Artículo 2
Incorpóranse a la lista mencionada en el artículo anterior los siguientes ítems: Item NCM Glosa TGA 2815.11.00 Hidróxido de sodio (soda o sosa cáustica), sólido: -Calidad pro-análisis 15% -Los demás 20% 2905.32.00 Propilenglicol (propan 1,2 diol) 6%
Artículo 3 — Artículo 3
Incorpórase a la lista del anexo del Decreto Nº 568/994 de 29 de diciembre de 1994 (Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera) y a la lista del anexo II del decreto Nº 564/994 de 29 de diciembre de 1994 (Excepciones al Arancel Externo Común) la siguiente nota: Item NCM Nota 0904.20.00 Exclusivamente pimientos dulces molidos o pulverizados
Artículo 4 — Artículo 4
Incorpóranse a la lista del anexo del Decreto Nº 568/994 de 29 de diciembre de 1994 (Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera) las siguientes notas: Item NCM Nota 3920.20.19 Excepto polipropileno biorientado coteado con acrílico y PVDC, sin impresiones gráficas. 3923.30.00 Excepto "preformas" para soplado de botellas. 4810.12.90 Excepto cartulina cromo de gramaje igual o superior a 250 g/m2. 5806.31.00 Exclusivamente de tejidos elásticos (que no sean de punto) formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho. 5806.32.00 Exclusivamente de tejidos elásticos (que no sean de punto) formados por materiales textiles asociadas a hilos de caucho.
Artículo 5 — Artículo 5
Modifícase la nota relativa al ítem NCM 7210.60.00 incluida en la llamada Nº 6 del anexo del decreto de 31 de mayo de 1995, que quedará redactada en la siguiente forma: "Exclusivamente revestidos de aleación de aluminio, con un contenido de cinc en el revestimiento superior a 20%".
Artículo 6 — Artículo 6
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.
Artículo 7 — Artículo 7
Dése cuenta a la Asamblea General.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional, etc