Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en un 4% (cuatro por ciento) a partir del 1º de julio de 1996, la tasa del impuesto creado por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294 de 23 de junio de 1982, para las personas que perciben jubilaciones y pensiones servidas por instituciones estatales y no estatales de la seguridad social cuando el monto imponible supere el equivalente a siete Salarios Mínimos Nacionales mensuales.