Artículo 1 — Artículo 1
Dispónese que los funcionarios que se desempeñan en el primer nivel de atención, que actúen en atención directa a los pacientes y revistan en los cargos de Licenciados en Enfermería y Enfermeros Universitarios; Auxiliares de Enfermería y Auxiliares de Servicio, percibirán el beneficio de atención directa a pacientes en los mismos términos y condiciones establecidos por el artículo 247 de la Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 280 de la ley No. 16.226 de 29 de octubre de 1991; en el artículo 349 de la Ley No. 17.296 de 21 de febrero de 2001 y en lo previsto en esta norma. Se entiende por atención directa al paciente, la vinculación personal, que implica la presencia física permanente del funcionario, continua o no, con el objeto de llevar a cabo actos concretos de asistencia o colaborar en actos médicos.