Decreto263-1985·1985

APROBACION DEL PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS DE OSE. EJERCICIO 1984

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de marzo de 1985

Fecha de publicación

26/08/1985

Artículos (46)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Presupuesto Operativo y de Operaciones Financieras de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a regir desde el 1º de enero de 1984, de acuerdo con la apertura siguiente: (*)

Artículo 2Artículo 2

El planillado así como la nomenclatura y ordenamiento correspondiente que regirá durante 1984, será el aprobado por el decreto 514/973 de 3 de julio de 1973, con los agregados y modificaciones introducidos por los presupuestos posteriores a esa fecha. A partir del 1º de enero de 1984 toda creación de categoría así como la modificación en la composición de las existentes y su valoración en términos de puntos deberá ser sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. El planillado vigente con anterioridad al mencionado en el inciso precedente, sólo será aplicado con carácter provisorio hasta que culmine la regularización del personal de la Administración de acuerdo con las normas jurídicas vigentes y las que se dicten a continuación a tales efectos.

Artículo 3Artículo 3

La previsión y regularización de los cargos o puestos que integran la Reestructuración se ajustará en todos los casos al mejor derecho funcional. Hasta tanto tales regularizaciones se realicen, el personal del Instituto mantendrá con carácter provisorio sus funciones y remuneraciones.

Artículo 4Artículo 4

Si como consecuencia de la regularización algún funcionario sufriera menoscabo en su remuneración, el Directorio previa opinión de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, otorgará una compensación personal equivalente a la diferencia resultante hasta que por ascenso o por cualquier otra circunstancia llegue a percibir el monto de aquella remuneración.

Artículo 5Artículo 5

La escala de sueldos básicos de 6 horas del Organismo a niveles del 1° de julio de 1984 es la siguiente: Grado N$ 1 2.794 2 2.924 3 3.061 4 3.203 5 3.353 6 3.509 7 3.673 8 3.844 9 4.023 10 4.211 11 4.407 12 4.613 13 4.828 14 5.053 15 5.289 16 5.536 17 5.794 18 6.064 19 6.347 20 6.643 21 6.952 22 7.277 23 7.616 24 7.971 25 8.343 26 8.732 27 9.139 28 9.565 29 10.011 30 10.478 31 10.967 32 11.418 33 12.014 34 12.574 35 13.160 36 13.774 37 14.916 38 15.089 La escala precedente tiene un incremento porcentual del 20% cada cuatro grados. Esta escala no incluye el adelanto de N$ 600 aprobado por el Poder Ejecutivo y se verá modificada por los aumentos que se otorguen en general a los funcionarios públicos. La aplicación de la referida escala no podrá implicar disminución de las retribuciones efectivamente percibidas por los funcionarios, ya sea en régimen de 6 horas o con extensión horaria. El exceso que pudiera producir se imputará a un renglón específico. En los casos de funcionarios que perciban compensación por extensión horaria el exceso se calculará deduciendo el 33% por concepto de extensión a 8 horas. Las compensaciones porcentuales vigentes en el Organismo se calcularán sobre sueldo básico y el eventual exceso referido. Los incrementos salariales en términos porcentuales se calcularán sobre ambos conceptos.

Artículo 6Artículo 6

Los funcionarios percibirán el sueldo básico, la compensación por extensión a 8 horas y las demás compensaciones que se detallan posteriormente cuando corresponda y en la forma que establezca la reglamentación. Además percibirán el decimotercer sueldo, asignación familiar, prima por matrimonio, prima por nacimiento, prima por antigüedad y demás beneficios sociales correspondientes.

Artículo 7Artículo 7

La compensación por extensión a 8 horas (horaria) será el 33% del sueldo de la escala básica más el exceso a que refere el artículo 5º. El cumplimiento de tal régimen será optativo para el funcionario.

Artículo 8Artículo 8

La prima por nacimiento será de N$ 15,60 y la percibirá el funcionario por el noacimiento de cada hijo, siempres que el otro padre (o madre en su caso) no la perciba o haya percibido por el ejercicio de otra actividad pública o privada. A partir del 1º de noviembre de 1984, la prima será de N$ 2.000, según lo dispuesto por el decreto 531/984 de 29 de noviembre de 1984, y se incrementará en los mismos porcentajes y oportunidades en que aumente el salario mínimo nacional para la actividad privada.

Artículo 9Artículo 9

La prima por matrimonio será de N$ 32,40 y la percibirá el funcionario por el hecho de contraer matrimonio, siempre que el otro cónyuge no la perciba por el ejercicio de otra actividad pública o privada. A partir del 1º de noviembre de 1984, la prima será de N$ 2.000. Este beneficio y el anterior se reajustarán en la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga el Salario Mínimo Nacional para la actividad privada según lo dispuesto por el decreto 531/984 del 29 de noviembre de 1984.

Artículo 10Artículo 10

La prima por hogar constituido ascenderá a la suma mensual de N$ 15,60 que se liquidará y abonará mensualmente, a aquellos que estén encuadrados en el régimen establecido en los artículos siguientes:

Artículo 11Artículo 11

Tendrán derecho a la prima por Hogar Constituido: a. Los funcionarios casados y los viudos; b. Los de cualquier estado civil con familares a su cargo hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad. Este beneficio también alcanzará al funcionario sujeto a la obligación de servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado judicialmente, lo cual deberá acreditarse con el testimonio judicial correspondiente y la declaración jurada del efectivo cumplimiento de la obligación.

Artículo 12Artículo 12

La liquidación del beneficio establecido en los artículos 7º, 8º y 10 se realizará sobre la base de la declaración jurada del interesado y presentación de la documentación probatoria que se le exija. El funcionario deberá poner en conocimiento de la Administración toda alteración de las circunstancias que generan el derecho a este beneficio.

Artículo 13Artículo 13

Se considera que el funcionario tiene familiares a su cargo, cuando sea responsable de su manutención o educación atendiendo a los gastos de vivienda, vestimenta, alimentación, salud o instrucción de familiares que no tengan ingresos propios considerados individualmente, por una suma superior al 70% del salario mínimo nacional. Dicho tipo será modificado en la oportunidad y en el porcentaje que en cada caso determine el Poder Ejecutivo como Indice de Revaluación de Pasividades en función de las disposiciones de la ley 12.995 del 28 de noviembre de 1961, sus modificativas y concordantes.

Artículo 14Artículo 14

Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado que perciben una prima por Hogar Constituido, o régimen similar en otra actividad ya sea con cargo a fondos estatales o privados no podrán percibir la misma en el Instituto. Tampoco podrá percibirla aquel funcionario del Instituto que integre un núcleo familiar formado por funcionarios dependientes de entidades estatales, paraestatales o particulares en el cual otro integrante perciba Hogar Constituido u otro régimen similar. Las opciones deberán ser realizadas a título expreso en la declaración jurada respectiva.

Artículo 15Artículo 15

La Administración podrá suspender preventivamente el pago del beneficio cuando presuma que existe una falsa declaración o que se hayan alterado las circunstancias que generan el derecho de este beneficio debiéndo en tal caso efectuar la investigación o el sumario correspondiente. Si se comprobara la verdad de lo declarado, se reiniciará el pago, abonándose al funcionario lo retenido. La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas o la omisión de la obligación a que se refiere el último inciso del artículo 9º, se considerará falta grave que podrá dar lugar a destitución previo sumario y demás formalidades aplicables sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran existir.

Artículo 16Artículo 16

A partir del 1º de enero de 1984, rigen para las Asignaciones Familiares los valores siguientes: a- N$ 100 (nuevos pesos cien) por hijo en edad preescolar. b- N$ 120 (nuevos pesos ciento veinte) por hijo alumno de enseñanza primaria, secundaria o de la Universidad del Trabajo y; c- N$ 100 (nuevos pesos cien) por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose dicho monto, para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental previsto en el artículo 5º de la ley 13.711 de 29 de noviembre de 1968. A partir del 1º de noviembre de 1984 dichos montos serán de N$ 328 mensuales. Este beneficio se reajustará en la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga el Salario Mínimo Nacional para la actividad privada, según lo dispuesto por el decreto 531/984 de 29 de noviembre de 1984.

Artículo 17Artículo 17

El beneficiario de la Asignación Familiar es al hijo de cargo del funcionario hasta la edad de 16 años, haciéndose extensivo hasta los 18 años en los siguientes casos: a. Cuando continúa cursando estudios secundarios o preparatorios o aprendizaje de oficios en Instituciones Públicas; b. Cuando reciba la enseñanza especificada en el inciso anterior en Institutos habilitados o que sin serlo estén controlados por la inspección de Enseñanza Privada; La calidad de estudiante será acreditada por el certificado expedido por el respectivo Instituto docente; c. Cuando curse estudios primarios, habiendo comprobado que no pudo complementarlos a la edad de 16 años, por impedimento plenamente justificado; d. Cuando se trate de hijos lisiados o incapacitados física o mentalmente para el estudio; e. Cuando se trata de hijos de funcionarios fallecidos o absolutamente incapacitados o que sufren privación de libertad. Los atributarios, deberán justificar mediante el carné de alumno que el beneficiario en edad escolar concurre a centros docentes.

Artículo 18Artículo 18

No regirán los límites de edad a que se refiere el artículo anterior cuando se trate de hijos totalmente incapacitados para el trabajo.

Artículo 19Artículo 19

Cuando el menor no se encontrase a cargo del funcionario será administradora de la asignación la persona o Institución que justifique poseer la tenencia legal del beneficiario, mediante documento público o en su defecto información sumaria realizada ante el juzgado Competente del domicilio del menor, en forma que se reglamente.

Artículo 20Artículo 20

Cuando el funcionario sostén del hogar fuere uno de los hijos será atributario de la asignación, considerándose a sus hermanos como si fueran hijos suyos. Será también atributario el funcionario casado, viudo, divorciado, soltero, jefe de familia de uno y otro sexo que, llenando las condiciones legales, tenga totalmente a su cargo con carácter permanente y en forma debidamente comprobada, uno o más menores ya sean éstos, parientes por consanguinidad, hijastros, huérfanos o abandonados considerándose a estos menores como si fueran hijos suyos. Se hace extensivo este beneficio a los menores a cargo de divorciados, cuando se compruebe fehacientemente que los tenían a su cargo desde fecha anterior a la disolución del vínculo matrimonial y a los que se encuentren a cargo de solteros cuando los liguen a éstos, vínculos de parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo 21Artículo 21

Cuando por aplicación de las disposiciones vigentes se de el caso de que un beneficiario, corresponde además de la Asignación Familiar que sirve la Administración de las Obras Sanitarias del Estado la prevista en otros regímenes, el atributario o administrador, deberá optar entre una u otra.

Artículo 22Artículo 22

El funcionario que tenga derecho a solicitar el pago de un beneficio social deberá prestar su solicitud dentro de los sesenta días de la fecha en que se produjo el hecho que da origen a su percepción pasado dicho plazo perderá todo derecho a realizar solicitud alguna, salvo que se trate de remuneraciones de pago periódico. En este último caso el beneficio sólo comenzará a devengarse a partir de la fecha de la solicitud.

Artículo 23Artículo 23

El pago del beneficio establecido por el artículo 10 de la ley 13.426 del 2 de diciembre de 1965, no se interrumpe durante el trámite jubilatorio.

Artículo 24Artículo 24

La prima por antigüedad estará sujeta a montepío y se abonará a los funcionarios que tengan más de tres años de antigüedad a razón de N$ 0,42 mensuales y por año, computándose aquella a efectos de la liquidación y el pago de la prima desde el primer año. Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad continuos o discontinuos en la administración pública y/o en la ex Compañía de Aguas Corrientes, computándose para los jornaleros a razón de un mes cada 25 jornales. Los funcionarios no podrán acumular la prima por antigüedad que perciben en otra actividad a la que otorga la Administración de las Obras Sanitarias del Estado. A tales efectos estarán obligados a efectuar la opción correspondiente, constituyendo falta grave la omisión de la opción o la declaración falsa.

Artículo 25Artículo 25

La retribución extraordinaria de fin de año que estará sujeta a montepío, será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario en concepto de importes sujetos a montepío en los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el inciso 3° de este artículo. La misma se liquidará y abonará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año. No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por compensación de Casa Habitación (Quebranto de Caja) o Viáticos. Locomoción por compensación especial esporádica ni tampoco lo percibido por concepto de retribución extraordinaria. Se tendrá derecho al cobro inmediato de la retribución extraordinaria en caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea consecuencia de destitución basada en hechos imputables al funcionario.

Artículo 26Artículo 26

Tendrán derecho a percibir Quebranto de Caja todos los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado cuya función permanente sea la de entregar o recibir dinero en efectivo o valores del Estado asimilable por su naturaleza y convertibilidad a efectivo por un monto superior a N$ 500.000 para el ejercicio 1984, el que deberá ser actualizado anualmente por el Directorio, en el mismo porcentaje de aumento que hubiera experimentado la Unidad Reajustable en el año anterior.

Artículo 27Artículo 27

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo precedente el Departamento Financiero procederá a la apertura de una cuenta individual a nombre de los funcionarios beneficiarios y a la orden del Directorio a la de quien éste delegue bajo su responsabilidad.

Artículo 28Artículo 28

La apertura de la cuenta de referencia, se realizará en el Banco Hipotecario del Uruguay en Obligaciones Hipotecarias reajustables las que generarán el interés corriente para ese tipo de colocación.

Artículo 29Artículo 29

El importe del Quebranto de Caja no podrá superar anualmente el 70% de la remuneración total mensual del funcionario y deberá graduarse de acuerdo a la importancia del riesgo pecuniario asumido directamente. A tales efectos se considerará el duodécimo de las retribuciones permanentes sujetas a montepío, así como el monto de duodécimo de las horas extras, feriados pagos, guardias y compensación por horario nocturno efectivamente trabajado en período anual. No se incluirá en la liquidación del Quebranto de Caja la doceava parte de la retribución extraordinaria. En ningún caso se considerarán las retribuciones no sujetas a montepío ni lo percibido por Quebranto de Caja.

Artículo 30Artículo 30

El Quebranto de Caja será liquidado al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, teniendo derecho el funcionario a percibir el 80% de la liquidación semestral y depositándose el 20% en las cuentas individuales previstas en los artículos 25 y 26.

Artículo 31Artículo 31

El Quebranto de Caja será proporcional a los días efectivamente trabajados computándose para su cálculo las licencias reconocidas y reguladas por el Reglamento de Licencias de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado con excepción de licencias extraordinarias y especiales del artículo 46 del mencionado Cuerpo de Normas y Licencias Médicas que sobrepasen los 30 días.

Artículo 32Artículo 32

En caso eventual de falta de fondos, previa verificación de la misma, se exigirá su reposición dentro de las 48 horas, iniciándose la investigación correspondiente y reteniéndose el pago del Quebranto hasta tanto se sustancie la misma. Si no se efectuase la reposición en el plazo señalado, el Presidente del Directorio o quien haga sus veces girará contra la correspondiente Cuenta Individual. Si el saldo acreedor de la cuenta respectiva no cubriera el importe del Quebranto, el titular de la misma deberá cancelar ese saldo o proponer fórmulas de pago dentro de los 10 días hábiles siguientes a contar de la fecha que se hubiese producido el Quebranto.

Artículo 33Artículo 33

Los sobrantes de caja, deberán ser denunciados por el cajero en el día en que se produzcan y serán mantenidos en tal carácter por el término de 48 horas hábiles. Vencido dicho plazo y no individualizando a su titular se procederá a su depósito en las cuentas del Organismo en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 34Artículo 34

Al cesar el funcionario en su función, podrá retirar el saldo que hubiere en la cuenta, una vez transcurrido un año de la ruptura de la relación funcional. El mismo derecho tendrán sus causahabientes, una vez transcurrido un año a partir del fallecimiento del respectivo funcionario.

Artículo 35Artículo 35

Cuando el funcionario fallezca el Organismo abonará a sus causahabientes los gastos que demande el servicio fúnebre en la forma y con las limitaciones que el Directorio reglamentará. En este caso, así como para el cobro de los haberes pendientes de pago, deberá justificarse sumariamente la vocación hereditaria. Lo establecido en el presente artículo regirá hasta el 31 de diciembre de 1984.

Artículo 36Artículo 36

La compensación por Desarraigo que perciban los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado se aplicará de acuerdo con lo establecido por el decreto 200/977 de 13 de abril de 1977.

Artículo 37Artículo 37

El Directorio podrá conceder al personal permanente o transitorio de los servicios ubicados en zonas balnearias, atento al mayor costo de vida en las mismas, una compensación mensual de hasta un 30% del sueldo o de la remuneración que el funcionario en su caso perciba por el desempeño de tareas superiores durante los meses de diciembre, enero, febrero y marzo. Dicha compensación se regulará por el Directorio en cuanto a su forma y alcance.

Artículo 38Artículo 38

El Directorio podrá conceder al personal del Organismo en la forma y con el alcance que lo reglamente, las siguientes compensaciones mensuales, cuyo monto se determinará aplicando los respectivos porcentajes sobre el sueldo básico y complemento. 1 - Hasta un 20% mensual al personal que realiza tareas nocturnas, salvo los que perciben la compensación prevista en el Inciso 3° del presente artículo. 2 - Hasta un 50% mensual. a. A los choferes y mecánicos volantes de las Divisiones Locomoción y Mecánica, que permanezcan a la orden y por el hecho de estarlo para trasladarse a los Departamentos del Interior para el cumplimiento de comisiones que se les encomienden. 3 - Hasta un 14% mensual por turno al personal afectado directa o indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento de agua de las Usinas de Purificación y Bombeo, Tanques del Cerrito, Estaciones de Recalque y perforaciones, así como el personal afectado a las Estaciones de Depuración de todo el país. El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de 8 horas y se percibirá como máximo un 42% mensual por concepto de compensación. 4 - Hasta un 37.5% mensual por una guardia semanal a la orden al personal que se desempeñe en Usinas de Montevideo, en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación. El personal beneficiario podrá realizar hasta dos guardias semanales a la orden en el mes y en ese caso percibirá como máximo un 75% mensual. No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen la guardia rotativa o por turno prevista en el inciso 3°. Durante la realización de la guardia no tendrá derecho a percibir horas extras.

Artículo 39Artículo 39

Al funcionario que realice horas extras, se le retribuirá hasta con 1% de su remuneración total. A partir del 1º de junio de 1984, se le retribuirá hasta con 1% del sueldo básico y complemento por cada hora fuera del régimen horario que cumpla efectivamente.

Artículo 40Artículo 40

El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, podrá conceder otras compensaciones especiales a sus funcionarios con el límite máximo del renglón 0.5.1.304, previa autorización de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Este concepto se incrementará en ocasión y en el mismo porcentaje en que lo hagan los salarios de la actividad pública.

Artículo 41Artículo 41

El Directorio podrá implantar un régimen de premio por productividad a los funcionarios afectados a taller de Medidores y Taller de Plomeros, y reglamentará la forma, condiciones y modo de liquidación de dicho premio dentro del crédito previsto en el artículo precedente.

Artículo 42Artículo 42

El Directorio podrá abonar una prestación por concepto de gastos de alimentación a los funcionarios en la forma y condiciones que reglamente, previa autorización de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, con un máximo de N$ 15:01.500 para 1984, y de N$ 56:400.000 anuales a partir de 1985.

Artículo 43Artículo 43

La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la distribución de las partidas establecidas en el artículo 1° de acuerdo con su apertura programática y comunicará la misma a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo de 30 (treinta) días a partir de la publicación de este decreto.

Artículo 44Artículo 44

La inversión del Organismo para 1984, es la que se autoriza por decreto 253/984, de 29 de junio de 1984.

Artículo 45Artículo 45

Deróganse las disposiciones que en materia presupuestal no están incluidas en el presente decreto.

Artículo 46Artículo 46

Comuníquese, publíquese y vuelva a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a sus efectos.