Decreto263-1987·1987

INDUSTRIA PESQUERA. REGIMEN DE INCENTIVOS PARA LA EXPORTACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de enero de 1987

Fecha de publicación

15/06/1987

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Establécese para las exportaciones de productos derivados de la pesca, la siguiente escala de incentivos porcentuales sobre los valores F.O.B. respectivos de todos los renglones integrantes de una misma categoría: Categoría I: tasa 2 por ciento (dos por ciento): Pescado en postas, congelado (N.A.D.E. 03.01.36 -sólo postas-): Moluscos y crustáceos en trozos congelados excepto tubos de calamar (N.A.D.E. 03.03.04); Pescados y moluscos secos, salados y/o ahumados (N.A.D.E. 03.02.01, 03.02.03 y 03.03.05 excepto en salmuera); Harinas y aceites de pescado, moluscos y crustáceos (N.A.D.E. 03.02.04, 03.03.07, 15.04.02 y 23.01.02); Pulpa de pescado (minced), congelada y embutidos de pescado (N.A.D.E. 03.01.38 y 16.04.06); Pescados moluscos y crustáceos eviscerados o espalmados, congelados (N.A.D.E. 03.01.16 al 18, 03.01.22 al 24, 03.01.31 al 33 y 03.03.04). Categoría II: tasa 4 % (cuatro por ciento): Los mismos renglones especificados en la categoría a I envasados en empaques destinados a la venta directa al público y de hasta 2,5 kilogramos. Categoría III: tasa 6 % (seis por ciento): Pescado en filete, congelado (N.A.D.E. 03.01.42 y 03.01.45): Tubos de calamar, enteros o en partes, congelados (N.A.D.E. 03.03.89.01 y 02). Categoría IV tasa 8 % (ocho por ciento): Los mismos renglones especificados en la categoría III, envasados en empaques destinados a la venta directa al público y de hasta 2,5 kilogramos. Conservas de pescado, moluscos y crustáceos (N.A.D.E. 16.04.01 al 03, 16.04.89, 16.05.01 al 03 y 16.05.89); Concentrados proteicos de pescados y crustáceos (N.A.D.E. 21.07.05.01 y 02); Empanados de pescado y preparados similares (N.A.D.E. 16.04.89). Los importes de los incentivos resultantes de la aplicación de la precedente escala, cualesquiera que fueren la categoría y los respectivos renglones, se incrementarán con un adicional del 20 % (veinte por ciento) toda vez que el producto exportado provenga de la captura de las especies subexplotadas denominadas "anchoíta" (para consumo humano), "rougé" y "castañeta". (*)

Artículo 2Artículo 2

Los incentivos establecidos por el artículo 1º se aplicarán a los importes cumplidos desde el 1º de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1988 inclusive y se efectivizarán mediante certificados que emitirá el Banco de la República Oriental del Uruguay, rigiendo a esos efectos las normas de la ley 13.268 de 9 de julio de 1964, sus modificativas, concordantes y reglamentaciones pertinentes.

Artículo 3Artículo 3

El importe total en dólares de los Estados Unidos de América, generados a favor de cada exportador por sus embarques cumplidos desde el 1º de enero de 1987 hasta la fecha del presente decreto, será cancelado en cuatro cuotas mensuales, consecutivas y de igual valor en dólares, en los meses de julio a octubre de 1987 inclusive. A los efectos de la confección de los certificados constitutivos de cada una de estas cuotas, el Banco de la República Oriental del Uruguay realizará la conversión a moneda nacional al tipo de cambio comprador que rija en su mesa de cambios al cierre del primer día hábil del mes en que expida el respectivo certificado.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.