Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase con carácter nacional un aumento general del 18 % (dieciocho por ciento) sobre todos los salarios sin distinción de categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1, "Comercio", Subgrupo 39, "Venta de motos, Ciclomotores, sus Repuestos y Accesorios", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.