Decreto263-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 39 VENTA DE MOTOS CICLOMOTORES SUS REPUESTOS Y ACCESORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/03/1988

Fecha de publicación

24/05/1988

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase con carácter nacional un aumento general del 18 % (dieciocho por ciento) sobre todos los salarios sin distinción de categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1, "Comercio", Subgrupo 39, "Venta de motos, Ciclomotores, sus Repuestos y Accesorios", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 2Artículo 2

Se establecen los siguientes salarios mínimos: Sección Ventas Mensual N$ Encargado ......................................... 66.862.00 Vendedor .......................................... 62.302.00 Auxiliar de Primera ................................. 51.060.00 Auxiliar de Segunda ............................... 37.992.00 Mensual N$ Cadete ............................................ 30.393.00 Vendedor de plaza ................................. 41.029.00 Viajante .......................................... 41.029.00 Sección Administración Mensual N$ Encargado ......................................... 62.302.00 Auxiliar de Primera ............................... 47.110.00 Auxiliar de Segunda ............................... 36.473.00 Operador de mecanizada ............................ 48.020.00 Operador de consola ............................... 51.049.00 Operador de terminal .............................. 48.020.00 Gravo Verificador ................................. 41.029.00 Cadete ............................................ 30.393.00 Cobrador .......................................... 44.068.00 Telefonista ....................................... 37.992.00 Sección Depósito y Expedición Mensual N$ Encargado ......................................... 54.706.00 Auxiliar .......................................... 37.992.00 Cadete ............................................ 30.393.00 Chofer ............................................ 44.068.00 Peón .............................................. 34.039.00 Sereno ............................................ 37.992.00 Limpiador ......................................... 30.393.00 Cajero ............................................ 41.029.00 Cajero General .................................... 51.060.00 Sección Service Encargado ......................................... 54.706.00 Auxiliar .......................................... 48.020.00 Aprendiz .......................................... 34.039.00

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente decreto, ningún trabajador podrá percibir un incremento salarial inferior al 18 % (dieciocho por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de dirección laudándose hasta la categoría de Encargado inclusive.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14 % (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en eta rama de actividad.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.