Decreto263-1996·1996

FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 1996

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de enero de 1996

Fecha de publicación

7 de noviembre de 1996

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de julio de 1996, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, de las Instituciones de Asistencia Médica correspondientes al mes de julio de 1996, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 2.7% (dos punto siete por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Nº Decreto Nº 204/996 de 29 de mayo de 1996. El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia del aumento de salarios acordado con la Federación Uruguaya de la Salud, vigente a partir del 1º de julio de 1996. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a la cuota promedio resultante de la aplicación del artículo 2 precedente, hasta el mes de setiembre de 1996, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

Artículo 4Artículo 4

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto, los valores de cuotas, de todas las tasas moderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión correspondientes al mes de julio de 1996. Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia. (*)

Artículo 5Artículo 5

El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.

Artículo 6Artículo 6

Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4º, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 7Artículo 7

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc.