Artículo 1 — Artículo 1
A los efectos de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 346/009 de 3 de agosto de 2009, en la redacción dada por el Decreto N° 6/2010 de 7 de enero de 2010, se considerará actividad de fabricación la que quede comprendida en alguno de los casos siguientes: a) actividad fabril con o sin ensamble en la que alguna de las partes o componentes esenciales se obtenga por medio de una transformación sustancial y; b) actividad fabril consistente en mero ensamble, pero cumpliendo los siguientes requisitos: * los insumos importados no serán despachados bajo la misma codificación arancelaria que el bien final (al amparo de la regla 2ª de las notas explicativas); * el valor ex fábrica (precio de venta sin impuesto) del producto deberá ser 30% superior al valor total de los insumos.