Artículo 1 — Artículo 1
Desígnanse agentes de retención de las tarifas por certificación sanitaria electrónica para embarque de animales con destino a faena, que recauda la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, al amparo de lo dispuesto por el decreto N° 641/989, de 29 de diciembre de 1989, a todos los establecimientos de faena de animales, habilitados por la División Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del MGAP. Los titulares de las empresas especificadas en el inciso precedente, retendrán y depositarán los montos correspondientes, en la cuenta corriente oficial N° 152/25194 "MGAP- DIR.GEN.SERV.VETER", en moneda nacional, Agencia Zabala del Banco de la República Oriental del Uruguay. Dicho depósito deberá realizarse dentro de los primeros 15 (quince) días del mes siguiente, a la faena de los animales. (*)