Decreto263-2023·2023

MODIFICACION DEL REGLAMENTO DEL MERCADO MAYORISTA DE ENERGIA ELECTRICA, APROBADO POR DECRETO 360/002

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/08/2023

Fecha de publicación

30/08/2023

Artículos (3)

Artículo 1

Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 222 del Capítulo II. Potencia Firme de Generación Hidroeléctrica de la Sección XIII. Garantía de Suministro y Potencia Firme. Título III. Potencia Firme de Largo Plazo y Energía Firme, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por el Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, en la redacción que le dio el artículo 4 del Decreto 242/023, de 8 de agosto de 2023, por el siguiente: "Artículo 222.- Para cada unidad sujeta al despacho centralizado, excluyendo las Centrales de Generación Térmica, la Potencia Firme de Largo Plazo mensual se calculará como el promedio ponderado por el costo marginal de la potencia entregada al sistema en el CHC de dicho mes en las simulaciones descritas en el artículo 218, de acuerdo a la siguiente fórmula: <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> PFLPcentral = potencia firme de largo plazo mensual reconocida a la central i = hora i-ésima del conjunto de horas críticas (CHC) del mes cmgi = costo marginal en la hora "i" del CHC del mes en las simulaciones descritas en el art. 218. PiCentral = potencia entregada al sistema de la central en la hora i del CHC del mes en las simulaciones y formas de ponderación descritas en el artículo 218. Las centrales hidroeléctricas serán representadas con igual grado de detalle que el utilizado para realizar la programación semanal y diaria a los efectos de representar adecuadamente la capacidad de empuntamiento de las mismas. Para cada unidad térmica (o de un Grupo a Despachar térmico, en caso de agrupamiento de unidades para el despacho), el DNC calculará la Potencia Firme de Largo Plazo como su potencia efectiva afectada por la Disponibilidad Comprometida para la Garantía de Suministro si el costo variable de generación de la unidad es inferior al costo de la primera unidad de falla, y cero en caso contrario."

Artículo 2

Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 268, de la Sección XIII. Garantía de Suministro y Potencia Firme. Título VIII. Servicio Mensual de Garantía de Suministro. Capítulo I. Objeto del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por el Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, en la redacción que le dio el artículo 11 del Decreto 242/023, de 8 de agosto de 2023, por el siguiente: "Artículo 268.- Al finalizar cada mes, el DNC calculará el requerimiento real de Garantía de Suministro con el siguiente procedimiento: a) El DNC calculará la generación requerida, tomando para el Período Firme del mes, la inyección por generación e importación, menos el retiro de energía por exportación, de los registros del Sistema de Medición Comercial. En caso de racionamientos, se agregará una estimación de la generación requerida para cubrir el consumo no abastecido por racionamientos. b) El DNC calculará el requerimiento real de Garantía de Suministro del MMEE, como la suma de los requerimientos reales de los participantes consumidores calculada de acuerdo al literal e a continuación. c) El DNC calculará el consumo registrado para cada Participante Consumidor, según el Sistema de Medición Comercial en el Período Firme del mes. En caso de racionamientos, se agregará a cada consumo una estimación de la energía no suministrada al Participante Consumidor por Programas de Racionamiento. A partir de esto, el DNC calculará como suma el consumo total del MMEE, excluyendo la exportación. d) Para cada Participante Consumidor, el DNC calculará su porcentaje de participación en el MMEE como la proporción que representa su consumo dentro del consumo total del MMEE, de acuerdo a lo calculado en el literal anterior. e) Para cada Participante Consumidor, el DNC calculará su requerimiento real de Garantía de Suministro como su requerimiento previsto, calculado de acuerdo al artículo 236, por el factor de corrección calculado según el literal f. Para cada Participante Consumidor, el DNC calculará el factor de corrección como el consumo registrado de acuerdo al literal c en el Período Firme del mes dividido el valor esperado de su consumo en el Período Firme del mes resultante de las simulaciones realizadas de acuerdo al artículo 218.

Artículo 3

Artículo 3.- Declárase que las modificaciones dispuestas por el Decreto N° 242/023, de 8 de agosto de 2023, al artículo 277 del Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, no tiene efecto retroactivo, por lo que los contratos del MMEE celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia se regirán por lo que en ellos se estipula y por la normativa vigente en oportunidad de su otorgamiento.