Artículo 1 — Artículo 1
Los vehículos automotores de las categorías A, B, C, D, E, F, G, y H, definidas por el decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970 y demás disposiciones modificativas y concordantes, que adquieran los Organismos de la Administración Central serán suministrados por la industria ensambladora nacional, ajustándose a los requisitos de exportación compensatoria e integración nacional establecidos por la reglamentación.