Decreto264-1998·1998

PRESUPUESTO OPERATIVO. PLUNA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/09/1998

Fecha de publicación

30/09/1998

Artículos (23)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea correspondientes al ejercicio 1998, de acuerdo con el siguiente detalle: $ $ I - INGRESOS 147,062,199 A. INGRESOS PROPIOS 3,918,321 1 Venta de Servicios 3,891,321 - Asistencia en tierra 3,891,321 2 Arrendamiento equipos 27,000 3 Varios 0 B. APOYO RENTAS GENERALES 143,143,878 1 Aporte Gobierno Central 143,143,878 2 Reintegro Fdo. Prejubilatorio 0 II - PRESUPUESTO OPERATIVO 70,086,719 RUBRO DENOMINACION $ $ 0 RETRIBUCION SERVS. PERSONALES. 48,644,439 011310 Directorio 767,868 011 Sueldos básicos pers. presupuestado 11,307,048 011312 Mayor horario 10,630,137 021 Sueldos básicos pers. contratado 13,291,020 061301 Horas extra 328,008 061305 Horario nocturno 11,700 062306 Prestac. por alimentación 6,341,760 062308 Prima por antigüedad 1,272,708 062311 Gastos representación 268,164 077 Quebranto de caja 17,406 079 Subsidio exdirectores 295,896 0831 Aumento $ 0,60 416 0832 Increm. salarial mayo/92 370,428 091 Aguinaldo 3,741,880 1 CARGAS LEGALES SOBRE SERVICIOS PERSONALES 12,963,743 111 Ap. Patronal al Sist. Seg. Social 11,990,855 123 Fondo Nacional de Vivienda 486,444 131 Impuesto a las Retribuciones 486,444 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 765,000 3 SERVICIOS NO PERSONALES 4,674,297 4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOB. NUEVOS 75,000 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 2,964,240 751 Prima por matrimonio 22,344 752 Hogar constituido 638,208 753 Prima por Nacimiento. 22,344 754 Prestación por hijos 13,056 774 Asistencia medica 2,268,288 III - OPERACIONES FINANCIERAS 76,975,480 RUBRO DENOMINACION $ $ 8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS 76,975,480 81 Amortización Deuda Interna. 17,632,142 82 Amortización Deuda Externa 34,835,691 83 Intereses Deuda Interna 1,616,305 84 Intereses Deuda Externa 22,891,342 IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES 0 Los rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo relativo a beneficios sociales, incluyen el aumento salarial vigente a partir del 1o. de enero de 1997. Los montos y retribuciones personales corresponden a una dedicación de seis horas de trabajo diario por cinco días a la semana, o cómputo equivalente a treinta horas semanales. Las partidas a que refieren los artículos 9o. y 10o. están expresadas a valores de enero de 1997.

Artículo 2Artículo 2

La Empresa en el ejercicio 1998 no realizará inversiones.

Artículo 3Artículo 3

La ejecución y registro presupuestario se llevan a nivel de programas, conforme a lo estructurado por la Empresa y con las modificaciones contenidas en las siguientes disposiciones.

Artículo 4Artículo 4

El Presupuesto de retribuciones personales para el Ejercicio 1998 tiene la estructura que se detalla en el Anexo I, que forma parte de este Decreto. (*)

Artículo 5Artículo 5

La situación del funcionariado de PLUNA ha experimentado las modificaciones que se expresan seguidamente, como consecuencia del proceso de privatización, por el cual el Organismo ha pasado a integrar una sociedad de economía mixta, bajo la forma de sociedad anónima, conforme a lo que resulta del llamado a licitación pública internacional No. 1/93 y del respectivo contrato de adjudicación, suscrito en Montevideo, el 1o. de junio de 1995. 5.1. A partir del 26 de junio de 1995, los funcionarios que pasaron a desempeñarse transitoriamente en la Sociedad Anónima, tienen para el Ente costo cero. 5.2. A partir del 1o. de octubre de 1995 los funcionarios públicos presupuestados o contratados que aceptaron el ofrecimiento de la Sociedad Anónima tienen derecho a usufructuar una licencia especial sin goce de sueldo. En Anexo II, que forma parte de este Decreto, se detallan los cargos correspondientes a los funcionarios que a la fecha de elevación del presente Presupuesto han hecho uso de este derecho. (*)

Artículo 6Artículo 6

Los funcionarios presupuestados o contratados de PLUNA, declarados excedentarios de acuerdo a lo preceptuado por el art. 5o. del Decreto No. 525/96, de fecha 31 de diciembre de 1996, una vez transcurridos doce meses desde su declaratoria de excedencia sin ser redistribuidos a otro organismo público, pasarán a una planilla en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 004 "Política, Administración y Control del Servicio Civil" Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil". La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios en el programa antes mencionado.

Artículo 7Artículo 7

Todos los cargos contenidos en el presente presupuesto, con excepción de los de Dirección, se suprimirán al vacar. El Directorio, elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, al 31 de enero de 1998, la nómina de vacantes no incentivadas generadas entre el 1o. de junio y el 31 de diciembre de 1997 que se hayan eliminado.

Artículo 8Artículo 8

Los funcionarios de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea, a partir del 1o. de enero de 1998, además de su sueldo básico percibirán de acuerdo con lo preceptuado en los párrafos siguientes: 8.1. Prima por antigüedad. 8.2. Prima por Nacimiento. 8.3. Prima por Matrimonio. 8.4. Prima por Hogar Constituido. 8.5. Prestación por hijos. 8.6. Contribución por Asistencia Médica. 8.7. Quebranto de Caja. 8.8. Retribución Extraordinaria de Fin de Año. 8.9. Prestación por Alimentación. 8.1. PRIMA POR ANTIGÜEDAD. Los funcionarios percibirán como Prima por Antigüedad una cantidad igual al 2% del Salario Mínimo Nacional fijado por el Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computado en la Administración Pública, la cual se abonará con sus remuneraciones mensuales. 8.2., 8.3., 8.4., 8.5.- PRIMA POR NACIMIENTO, MATRIMONIO, HOGAR CONSTITUIDO Y PRESTACION POR HIJOS. El régimen de beneficios sociales se regirá de acuerdo a las siguientes normas, modificativas y concordantes: Prima por Nacimiento, Matrimonio y Prestación por Hijos de acuerdo al Decreto No. 531/84, Ley No. 15.767 de 13 de setiembre de 1985 y Ley No. 16.697 de 25 de abril de 1995; Prima por Hogar Constituido de acuerdo a las normas del Decreto Ley No. 15728 de 8 de febrero de 1985 y Ley No. 15.748 de 14 de junio de 1985. 8.6. CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. Cada funcionario tendrá derecho al pago de la cuota de afiliación a una Institución de Asistencia Médica, ajustándose trimestralmente de acuerdo al I.P.C. El Directorio reglamentará la forma de percepción de este beneficio. 8.7. QUEBRANTO DE CAJA 8.7.1. Categoría A) Los funcionarios cuya única función sea la de cumplir en forma permanente tareas de cajero recaudador, cajero pagador y cajero expendedor de valores al público, pagando o recibiendo del mismo en forma diaria dinero o valores al portador, tendrán derecho a una prima por Quebranto de Caja que variará entre 20 (veinte) y 50 (cincuenta) Unidades Reajustables por semestre. La calidad de cajero, su número y el importe de la prima individual, serán determinados en cada caso por el Directorio en función de las tareas permanentes realizadas y de la importancia del riesgo pecuniario asumido. 8.7.2. Categoría B) Los habilitados y otros funcionarios responsables directos en forma permanente de la recepción y pago de los fondos, que no cumplan la función de cajero definida en el párrafo 8.7.1. precedente tendrán derecho a una prima de hasta 20 (veinte) Unidades Reajustables por semestre. 8.7.3. La Gerencia de Economía y Finanzas llevará una cuenta individual a nombre de los funcionarios a que refieren los párrafos anteriores, en la que acreditará los montos que correspondan de acuerdo al Reglamento sobre Quebranto de Caja a dictarse por el Directorio según lo dispuesto en párrafo 8.7.5. de este artículo. El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 80% (ochenta por ciento) del monto acreditado, deducidos los faltantes de fondos producidos en el período; el 20% (veinte por ciento) restante se depositará en una cuenta individual en Unidades Reajustables, que será abierta en el Banco Hipotecario del Uruguay por la Gerencia de Economía y Finanzas a nombre del funcionario, la que redituará el interés corriente para este tipo de cuentas. Al cesar el funcionario en la tarea, o en la relación funcional con P.L.U.N.A podrá retirar el saldo que tuviera en cuenta, luego de transcurridos seis meses de producido tal hecho. Lo mismo podrán efectuar sus causahabientes, en caso de fallecimiento, luego de tres meses de acaecido el mismo. 8.7.4. El Directorio girará contra la respectiva cuenta individual, en caso de eventual quebranto del cual sea responsable el titular. El Directorio reglamentará el régimen que se establece en el presente artículo. 8.8. RETRIBUCION EXTRAORDINARIA DE FIN DE AÑO. Estará sujeta a montepío y será equivalente a la doceava parte de las retribuciones personales contenidas en los padrones presupuestales sujetos a montepío, percibidas durante los doce meses anteriores al 1o. de diciembre de cada año. 8.9. PRESTACION POR ALIMENTACION. Los funcionarios percibirán como prestación por alimentación una suma que se abonará mensualmente con sus remuneraciones cuyo monto - a enero de 1997 - es de $ 1.468 (Mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos uruguayos).

Artículo 9Artículo 9

COMPENSACION POR MAYOR HORARIO. Cuando la índole de los servicios requiera una dedicación permanente superior al horario normal de trabajo los funcionarios que la cumplan percibirán una compensación por Mayor Horario. La dedicación de 8 horas de trabajo diarias por cinco días a la semana o cómputo equivalente a 40 horas semanales, originará una compensación del 33% (treinta y tres por ciento) sobre las remuneraciones sujetas a montepío. La compensación será concedida a los funcionarios de los diferentes escalafones por resolución del Directorio, quien reglamentará el régimen que se establece en el presente artículo.

Artículo 10Artículo 10

La remuneración del personal del Escalafón Técnico Profesional se regirá por la siguiente escala: Categoría "A" (Ingenieros, Contadores, Economistas, Abogados y Médicos): GRADO 8: Con más de 30 años de permanencia en el escalafón Técnico Profesional $ 10.842. GRADO 7: Con más de 25 años $ 10.002. GRADO 6: Con más de 20 años $ 9.161. GRADO 5: Con más de 16 años $ 7.985. GRADO 4: Con más de 12 años $ 7.229. GRADO 3: Con más de 8 años $ 6.976. GRADO 2: Con más de 4 años $ 6.640. GRADO 1: Sueldo de ingreso para todas las profesiones $ 6.247. Categoría "B" (Procuradores, Ayudantes de Ingeniero, Técnicos en Administración, Sociólogos y Practicantes de Medicina): GRADO 3: Con más de 8 años de permanencia en el escalafón Técnico Profesional $ 6.247. GRADO 2: Con más de 4 años $ 6.029. GRADO 1: Sueldo de ingreso para todas las profesiones $ 5.893.

Artículo 11Artículo 11

Los funcionarios pertenecientes a la planilla Técnico Profesional Categoría "A" y "B" pasarán automáticamente de grado al cumplir 4 o 5 años de permanencia en el grado conforme al artículo 10o. De existir vacantes serán promovidos a las mismas y, en caso contrario, se les otorgará un complemento de sueldo igual a la diferencia resultante entre el cargo del que es titular y el inmediato superior en su escalafón.

Artículo 12Artículo 12

El personal que cumple tareas en horario nocturno percibirá una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) del salario hora correspondiente. El Directorio reglamentará la forma de percepción de este beneficio.

Artículo 13Artículo 13

Los trabajos fuera de horario se regirán para todos los efectos por reglamentaciones internas.

Artículo 14Artículo 14

Desde la entrada en vigencia de este Presupuesto ningún funcionario podrá ser designado para desempeñar tareas superiores a su cargo o "en comisión" sin resolución expresa del Directorio.

Artículo 15Artículo 15

Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa, así como las trasposiciones entre rubros de distintos programas aprobadas por el Directorio, deben ser aprobadas por el Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas e informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Las trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre y tendrán las siguientes limitaciones: a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas. b) El rubro "0" Retribución de Servicios Personales no podrá ser reforzado ni servirá como reforzante, salvo para el renglón 7.7.9 del Rubro 7 Fondo Prejubilatorio, que podrá ser reforzado por los distintos renglones del Rubro 0. c) Los renglones del Rubro "0" podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes: 1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido; 2. Los renglones de los subrubros 01, 02, y 03 no podrán reforzarse entre sí ni ser reforzados por renglones de otros subrubros ni servir como reforzantes. d) Los rubros "7" Subsidios y Otras Transferencias y "8" Servicio de Deuda y Anticipos" no podrán servir como reforzantes. e) El rubro "9" Asignaciones Globales no podrá ser reforzado.

Artículo 16Artículo 16

A partir del 26 de junio de 1995, los gastos de funcionamiento, las retribuciones personales, las cargas sociales y las erogaciones que puedan resultar de eventuales condenas judiciales, son atendidas con el aporte del Gobierno Central.

Artículo 17Artículo 17

Las partidas de los rubros 2 "Materiales y Suministros", 3 Servicios no Personales" y 8 "Servicio de deuda y anticipos" incluyen U$S 45.000 (Dólares estadounidenses cuarenta y cinco mil), U$S 299.424 (Dólares estadounidenses doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veinticuatro), U$S 8:552.831,11 (Dólares estadounidenses ocho millones quinientos cincuenta y dos mil ochocientos treinta y uno con 11/100), respectivamente seiscientos veintiuno con 71/100), respectivamente.

Artículo 18Artículo 18

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del Indice de Precios al Consumo y del Tipo de Cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes comerciales, industriales y financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días a partir de la vigencia del incremento salarial. El Directorio, a su vez, en un plazo no mayor de 30 días deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por el Ente al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento. El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro. Para ello, se tendrá en cuenta la variación del Indice de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, sus disponibilidades financieras y la política del Poder Ejecutivo en la materia.

Artículo 19Artículo 19

Se transforman los siguientes cargos: -1 cargo de Jefe de 2da. Administrativo en 1 cargo de Técnico Profesional Cat. "B" Grado 2. -1 cargo de Técnico Profesional "A" Grado 6 en 1 cargo de Técnico Profesional "A" Grado 7. -1 cargo de Técnico Profesional "A" Grado 3 en 1 cargo de Técnico Profesional "A" Grado 4. -1 cargo de Técnico Profesional "A" Grado 1 en 1 cargo de Técnico Profesional "A" Grado 2.

Artículo 20Artículo 20

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 9,0 (nueve pesos uruguayos) valor de la divisa norteamericana correspondiente al período enero - abril de 1997. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual período.

Artículo 21Artículo 21

Este presupuesto rige a partir del 1o. de enero de 1998 salvo disposición expresa en contrario, de acuerdo con las normas y montos que se determinan por cada rubro.

Artículo 22Artículo 22

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 23Artículo 23

Comuníquese, publíquese, etc.