Decreto264-2004·2004

REGLAMENTACION DE SERVICIOS DE APLICACION TERRESTRE DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/07/2004

Fecha de publicación

8 de marzo de 2004

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos del presente decreto serán de aplicación las siguientes definiciones: PRODUCTOS FITOSANITARIOS: cualquier sustancia, agente biológico o mezcla de sustancias o de agentes biológicos, destinadas a prevenir, controlar o destruir cualquier organismo nocivo, incluyendo las especies no deseadas de plantas o animales o microorganismos que causan perjuicio o interferencia negativa en la producción elaboración o almacenamiento de los vegetales y sus productos. El término incluye coadyuvantes, fito-reguladores, desecantes, y sustancias aplicadas a los vegetales antes o después de la cosecha para protegerlos contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte. DERIVA: toda porción de producto fitosanitario que cae fuera del sitio objeto del tratamiento. DESCONTAMINACION: acción de remover y/o desnaturalizar los residuos de productos fitosanitarios presentes en los equipos de aplicación. DERRAME: porción de productos fitosanitarios que sale y se pierde en el momento de medirlos, por rotura de los envases que los contienen o por defectos de los equipos de aplicación.

Artículo 2Artículo 2

Toda empresa que brinde a terceros servicios de aplicación terrestre de productos fitosanitarios, deberá contar con la autorización previa de la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. A tales efectos, la Dirección General de Servicios Agrícolas, establecerá los requisitos y condiciones que las empresas aplicadoras profesionales deberán cumplir para ser autorizadas y llevara un registro de las mismas. (*)

Artículo 3Artículo 3

De acuerdo a los requisitos y condiciones que se establezcan según lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de Servicios Agrícolas evaluará la idoneidad de las empresas aplicadoras para el manejo correcto de los productos fitosanitarios, así como de los equipos de aplicación a utilizar acorde a las técnicas propuestas.

Artículo 4Artículo 4

Todo equipo de aplicación de productos fitosanitarios para ser utilizado deberá estar en buenas condiciones de funcionamiento de modo que no se produzcan pérdidas o derrames de los mismos.

Artículo 5Artículo 5

Los equipos de aplicación, en caso de circular por la vía pública deberán hacerlo con el tanque de la máquina aplicadora vacío y descontaminado de residuos de productos fitosanitarios.

Artículo 6Artículo 6

Prohíbese, en todo el territorio nacional, efectuar aplicaciones terrestres con productos fitosanitarios no autorizados por la Dirección General de Servicios Agrícolas.

Artículo 7Artículo 7

Toda aplicación de productos fitosanitarios que se efectúe, a cualquier título, sea de naturaleza comercial o no comercial, deberá realizarse sin que se produzca deriva, siendo de responsabilidad del aplicador los posibles daños que la misma pudiera ocasionar.

Artículo 8Artículo 8

Los residuos de la limpieza de los equipos de aplicación no podrán verterse en áreas diferentes al del tratamiento ni en ningún sitio donde pueda llegar a contaminar fuentes de agua superficiales o subterráneas.

Artículo 9Artículo 9

En caso de derrame de productos fitosanitarios será responsabilidad del aplicador adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para limpieza y descontaminación del sitio afectado-

Artículo 10Artículo 10

Las infracciones a las disposiciones del presente decreto, serán sancionadas conforme a lo previsto en el art. 285 de la ley No 16.736 de fecha 5 de enero de 1996.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.