Decreto264-2008·2008

REGULACION DE LAS TASAS MODERADORAS. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de febrero de 2008

Fecha de publicación

6 de setiembre de 2008

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Los diferentes valores de tasas moderadoras declarados al Ministerio de Salud Pública por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, en la última comunicación realizada antes de la entrada en vigencia del presente Decreto, se tomarán como montos máximos fijados por el Poder Ejecutivo, hasta que éste disponga su actualización con carácter general.

Artículo 2Artículo 2

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán reducir, en el momento que así lo dispongan, los valores de las tasas moderadoras que perciban, pero sólo podrán aumentar los que resulten de tales reducciones, aún cuando se mantengan por debajo de los montos máximos fijados por el Poder Ejecutivo, cuando éste lo determine con carácter general y de acuerdo a los porcentajes que establezca. Lo anterior se aplicará respecto de los valores de las tasas moderadoras exigibles a todos los usuarios inscriptos en sus padrones, incluyendo a los no amparados por el Seguro Nacional de Salud, quienes también se beneficiarán de las reducciones y exoneraciones generales que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 3Artículo 3

Antes del día 21 de cada mes, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Salud Pública todos los valores de sus tasas moderadoras correspondientes al mes siguiente. Transcurridos 10 (diez) días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo para la comunicación, sin que el Ministerio de Salud Pública formule observaciones, los diferentes valores declarados quedarán confirmados y les será aplicable lo dispuesto en el Artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 4Artículo 4

El incumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 1º y 2º del presente Decreto, podrá dar lugar a las sanciones previstas en el literal E del Artículo 28º de la Ley No. 18.211 de 5 de diciembre de 2007, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicación de la Ley No. 17.250 de 11 de agosto de 2000.

Artículo 5Artículo 5

Conjuntamente con la comunicación a que refiere el Artículo 3º del presente Decreto, los prestadores deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo 17 del Decreto No. 301/987, de 23 de junio de 1987.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.