Artículo 1 — Artículo 1
Los diferentes valores de tasas moderadoras declarados al Ministerio de Salud Pública por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, en la última comunicación realizada antes de la entrada en vigencia del presente Decreto, se tomarán como montos máximos fijados por el Poder Ejecutivo, hasta que éste disponga su actualización con carácter general.