Decreto264-2020·2020

REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 39, 40 Y 41 DE LA LEY 19.824. LEY DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/09/2020

Fecha de publicación

30/09/2020

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

(Habilitación técnica). Para circular por las vías públicas del territorio nacional, el vehículo automotor deberá contar con habilitación técnica expedida por el Gobierno Departamental correspondiente al departamento donde se encuentre empadronado el vehículo. Esta habilitación se requerirá sin perjuicio de las demás habilitaciones, autorizaciones y permisos que otras disposiciones nacionales y departamentales establezcan para los conductores y para los vehículos.

Artículo 2Artículo 2

(Alcance de la habilitación técnica). El otorgamiento de la habilitación dispuesta en el capítulo IV "De los conductores en relación con los vehículos" de la Ley 19.824, de fecha 18 de setiembre de 2019, supone la realización de un procedimiento a cargo de las oficinas técnicas de los Gobiernos Departamentales a los efectos de verificar los extremos para admitir la inscripción en el registro vehicular departamental competente a quien acredite poseer derechos sobre el mismo y, en su mérito, conceder la habilitación al vehículo para circular por las vías públicas de todo el territorio nacional, siempre que el mismo cumpla con todos los requisitos técnicos previstos en la normativa vigente. (*)

Artículo 3Artículo 3

(Derechos admisibles y forma de acreditarlos). Los derechos admisibles para obtener la inscripción en el registro vehicular departamental y la forma de acreditarlos se determinará de forma unificada para todos los Gobiernos Departamentales por el Congreso de Intendentes dentro del plazo de 180 días desde la aprobación del presente Decreto.

Artículo 4Artículo 4

(Fiscalización). La autoridad competente controlará que los vehículos que circulen dentro de su jurisdicción cumplan con los requisitos establecidos conforme a la habilitación técnica del mismo. Los registros departamentales se compartirán en forma electrónica a nivel nacional entre todas las autoridades competentes en la forma que determine el Congreso de Intendentes. El control y las sanciones serán ejercidos y aplicadas por el Gobierno Departamental o la autoridad competente en cuya jurisdicción se constate una infracción, independientemente del departamento de empadronamiento del vehículo. (*)

Artículo 5Artículo 5

(Procedimiento). Cuando se constate por parte de los Servicios Inspectivos competentes que un vehículo es conducido en infracción a la habilitación técnica vigente, sin perjuicio de la aplicación de la o las multas que correspondan, se procederá a la detención del vehículo y al retiro de sus placas de matrícula, otorgándose simultáneamente un permiso de circulación provisorio válido por 72 horas. Tratándose de vehículos empadronados en departamentos diferentes respecto de aquél en cuya jurisdicción se constató la infracción, las placas retenidas serán remitidas al Gobierno Departamental que las haya otorgado a través del Congreso de Intendentes. Los interesados deberán comparecer ante el Gobierno Departamental de empadronamiento del vehículo para regularizar su situación respecto de la habilitación técnica o formular los descargos pertinentes. De constatarse la circulación de vehículos con permiso de circulación provisorio vencido, los Gobiernos Departamentales podrán retirar el vehículo de la vía pública y depositarlo en el lugar destinado al efecto. El vehículo solo podrá ser retirado del depósito por el titular del registro vehicular departamental o persona autorizada. Cuando se proceda al retiro del vehículo de la vía pública, los gastos de traslado y depósito serán de cargo del titular del registro vehicular departamental, siendo de aplicación el procedimiento establecido en la Ley N° 18.791, de fecha 11 de agosto de 2011, para los vehículos depositados que no sean retirados. (*)

Artículo 6Artículo 6

(Circulación con deuda tributaria vencida de cinco o más ejercicios fiscales). Cuando se constate la infracción de circular con vehículos que adeuden cinco o más años del tributo de patente de rodados prevista por los Gobiernos Departamentales al amparo del Texto Ordenado del Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares, sin perjuicio de la aplicación de la o las multas correspondientes, el Gobierno Departamental estará facultado al retiro de las placas de matrícula del vehículo en el momento de constatar la infracción, quedando inhabilitado para circular hasta tanto no se regularice su adeudo. Dicho retiro podrá efectuarlo el Gobierno Departamental en cuya jurisdicción se constate la infracción, independientemente del departamento de empadronamiento del vehículo, pudiendo otorgar un permiso de circulación provisorio por un plazo que no podrá exceder de 10 días hábiles. Cada Gobierno Departamental dictará o hará uso de las normas departamentales que resulten necesarias para instrumentar el retiro de placas y fijar el procedimiento para la regularización de la situación del vehículo. Cuando un vehículo inhabilitado sea encontrado circulando podrá ser retirado de la vía pública y depositado en el lugar destinado a tales efectos. El retiro del depósito solo podrá ser efectuado por quien esté inscripto como titular en el registro vehicular departamental, una vez regularizada su situación tributaria y previo pago de la multa y de los gastos ocasionados que serán de su cargo. En los casos de que los vehículos no sean retirados se aplicará la Ley N° 18.791, de fecha 11 de agosto de 2011, en lo pertinente.

Artículo 7Artículo 7

(Multas). Los Gobiernos Departamentales establecerán las multas por infracción a las obligaciones establecidas en los artículos 39 a 41 de la Ley N° 19.824, de fecha 18 de setiembre de 2019, teniendo en cuenta las reglas generales establecidas en la Ley N° 18.191, de fecha 14 de noviembre de 2007 y en la Ley que se reglamenta, constituyendo título ejecutivo el testimonio de la resolución firme que imponga la sanción, siendo de aplicación en lo pertinente lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código Tributario.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, pase al Congreso de Intendentes y a la Unidad Nacional de Seguridad Vial para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese.