Decreto264-2025·2025

AUTORIZACION AL BPS A OTORGAR UNA CANASTA DE FIN DE AÑO A JUBILADOS, PENSIONISTAS Y BENEFICIARIOS DE LA ASISTENCIA A LA VEJEZ

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/11/2025

Fecha de publicación

12 de abril de 2025

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Banco de Previsión Social a otorgar, en el año 2025, un beneficio especial consistente en una Canasta de Fin de Año en dinero, cuyo valor será de $ 3.151 (pesos uruguayos tres mil ciento cincuenta y uno) a los jubilados, pensionistas y a los beneficiarios de la Asistencia a la Vejez prevista por la ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007, que cumplan con las condiciones de derecho que se regulan en el presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

Los beneficiarios serán los jubilados y pensionistas que perciban al 31 de octubre del presente año hasta el monto mínimo vigente de jubilación y pensión, considerando los ajustes consecuencia de la aplicación del inciso 2° del artículo 67 de la Constitución de la República y del Decreto N° 189/025, de 19 de setiembre de 2025.

Artículo 3Artículo 3

Quedan excluidos del beneficio establecido en el artículo 1° del presente: a) Los jubilados que perciban otros ingresos de cualquier cuantía, naturaleza u origen público o privado. b) Los jubilados no residentes en el país. c) Los jubilados amparados a convenios internacionales, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social. d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.

Artículo 4Artículo 4

Quedan excluidos del beneficio establecido en el artículo 1° del presente: a) Los pensionistas que perciban otros ingresos de cualquier cuantía, naturaleza u origen público o privado. b) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso por integrante, por todo concepto, supere el mínimo referido en el artículo 2° precedente, por mes. A los efectos de determinar los ingresos de los integrantes del hogar no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (Ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea despido. c) Los pensionistas menores de 65 (sesenta y cinco) años. d) Los pensionistas que fueren beneficiarios exclusivamente de pensión por el régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 5Artículo 5

El Banco de Previsión Social regulará e implementará lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.