Decreto265-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de marzo de 1985

Fecha de publicación

15/07/1985

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase a partir del 1º de junio de 1985, un incremento del 23% sobre los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985 y un salario mínimo de N$ 7.500.00 (nuevos pesos siete mil quinientos) mensuales, o de N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos) por día, para los trabajadores mayores de 18 años y de N$ 6.400.00 (nuevos pesos seis mil cuatrocientos) mensuales, o de N$ 256.00 (nuevos pesos doscientos cincuenta y seis) por día, para los menores de 18 años para las actividades comerciales que se indican seguidamente: Tiendas, Mercerías y afines y sus respectivos talleres; Zapaterías y similares; Mueblerías y Colchonerías, Almacenes de Cueros, Jugueterías, Bazares, Pinturerías, Ferreterías, Reparación alquiler y venta de bicicletas usadas; Barracas de artículos de Construcción (Minoristas no importadores); Depósitos de Carbón, Leña y Sal; Sombrererías; Paragüerías; Armerías; Casas de Ventas de Artículos Musicales, Discos y Cassettes; Venta de Alfombras; Venta de Cuadros; Venta de Artículos de Deporte; Venta de Plantas, Semillas y Florerías; Farmacias; Homeopatías; Droguerías y Yuyerías; Opticas; Artículos de Cirugía y Ortopedia; Laboratorios Fotográficos y Galerías de Arte Fotográfico; Crianza y Venta de Pájaros; Ventas y Distribución de Diarios y Revistas; Quioscos y Salones de Venta de Golosinas, Cigarrillos, etc; Distribuidores de Libros Nacionales y Extranjeros; Agentes Productores de Editoriales; Casas de Compra-Venta de artículos varios y ropa usada; Agencia de Colocaciones; Vendedores Ambulantes; Casas de baño; Parques de Diversiones, Alquiler de Botes, Lanchas, Bicicletas, Caballos y otros entretenimientos; Venta y recuperación de materiales usados; Mensajerías, distribución de correspondencia y encomiendas.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase a partir del 1º de junio de 1985, un incremento del 23% sobre los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985 y un salario mínimo de N$ 8.500.00 (nuevos pesos ocho mil quinientos) mensuales, o de N$ 340.00 (nuevos pesos trescientos cuarenta) por día, para los trabajadores mayores de 18 años y de N$ 7.250.00 (nuevos pesos siete mil doscientos cincuenta) mensuales, o de N$ 290.00 (nuevos pesos doscientos noventa) por día para los menores de 18 años para las actividades comerciales que se indican seguidamente: Joyerías; Venta de Fornituras; Venta y Service de Máquinas de Oficina; Mayoristas e Importadores; Barracas de Construcción (Importadores); Distribución de Combustibles y Productos derivados del Petróleo; Comercialización de frutas y verduras por Mayor, excepto Mercado Modelo; Compra-Venta de Automotores y Alquiler de Coches sin chofer; Venta de Neumáticos, Baterías y afines; Almacenes al por Mayor; Importadores de Maquinaria Agrícola e Industrial; Registros de Tejidos.

Artículo 3Artículo 3

Fíjase a partir del 1º de junio de 1985, un incremento del 23% sobre los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985 y un salario mínimo de N$ 9.000.00 (Nuevos pesos nueve mil) mensuales, o de N$ 360.00 (nuevos pesos trescientos sesenta) por día para los trabajadores mayores de 18 años y de N$ 7.700.00 (nuevos pesos siete mil setecientos) mensuales, o de N$ 308.00 (nuevos pesos trescientos ocho) por día, para los menores de 18 años para las actividades comerciales que se indican seguidamente: Agencias de Viajes y Pasajes; Casas de Cambio; Agencias de Publicidad; Corredores, Rematadores, Comisionistas, Tasadores y Avaluadores; Oficinas de intermediación comercial; Administración de Establecimientos Rurales (que funcionan independientemente); Alquiler de Autoelevadores y de otros vehículos de carga y descarga; Alquiler de Maquinaria Agrícola; Administración y Venta de Inmuebles; Empresas de Servicio Fúnebre.

Artículo 4Artículo 4

Las actividades comerciales no incluídas a texto expreso en el presente decreto, ni en los que se fijaron aumentos por acuerdo de partes en los Consejos de Salarios, se regirán a los efectos de la aplicación de los aumentos dispuestos, por los que se establecen para actividades análogas.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985 en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia de los aumentos dispuestos y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Los aumentos dispuestos por el presente decreto tendrán alcance nacional.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-