Artículo 1 — Artículo 1
Dispónese que el Banco de Previsión Social efectúe el ajuste de pasividades prescripto por el artículo 67 de la Constitución de la República, en la redacción dada por la reforma plebiscitada el 29 de noviembre de 1989. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
6 de diciembre de 1990
Fecha de publicación
7 de marzo de 1990
Artículo 1 — Artículo 1
Dispónese que el Banco de Previsión Social efectúe el ajuste de pasividades prescripto por el artículo 67 de la Constitución de la República, en la redacción dada por la reforma plebiscitada el 29 de noviembre de 1989. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Toda vez que proceda efectuar el ajuste de las pasividades y no esté fijado aún el Indice Medio de Salarios correspondiente al período que debe tomarse en cuenta, el Banco de Previsión Social lo hará en función del Indice Provisional que fije la Dirección General de Estadística y Censos. Una vez fijado el índice definitivo, se procederá a la reliquidación pertinente - si correspondiere - la cual se abonará en el mes siguiente al de practicarse el ajuste provisorio. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese etc.