Decreto265-1990·1990

SEGURIDAD SOCIAL - PASIVIDADES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de diciembre de 1990

Fecha de publicación

7 de marzo de 1990

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Dispónese que el Banco de Previsión Social efectúe el ajuste de pasividades prescripto por el artículo 67 de la Constitución de la República, en la redacción dada por la reforma plebiscitada el 29 de noviembre de 1989. (*)

Artículo 2Artículo 2

Toda vez que proceda efectuar el ajuste de las pasividades y no esté fijado aún el Indice Medio de Salarios correspondiente al período que debe tomarse en cuenta, el Banco de Previsión Social lo hará en función del Indice Provisional que fije la Dirección General de Estadística y Censos. Una vez fijado el índice definitivo, se procederá a la reliquidación pertinente - si correspondiere - la cual se abonará en el mes siguiente al de practicarse el ajuste provisorio. (*)

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese etc.