Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase hasta el 28 de febrero del año 2000, los precios fijados por el Art. 1º del decreto Nº 56/999, de 25 de febrero de 1999 para la leche apta para el consumo que adquieran las usinas pasteurizadoras. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
9 de enero de 1999
Fecha de publicación
9 de setiembre de 1999
Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase hasta el 28 de febrero del año 2000, los precios fijados por el Art. 1º del decreto Nº 56/999, de 25 de febrero de 1999 para la leche apta para el consumo que adquieran las usinas pasteurizadoras. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Las usinas compradoras podrán: a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior (decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995, Nº 113/997, de 9 de abril de 1997 y Nº 345/997, de 17 de setiembre de 1997). Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el treinta por ciento (30%) del total adquirido. b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la resolución ordinaria Nº 130. c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria mencionada. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los Arts. 1º y 2º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.
Artículo 4 — Artículo 4
El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para el consumo.
Artículo 5 — Artículo 5
Suspéndese hasta el próximo ajuste del precio, el tope de 1.5 para la relación de precios de la cuota y la industria establecido por el Art. 6º del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989.
Artículo 6 — Artículo 6
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de circulación nacional.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, y cumplido archívese.